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DUDAS VARIAS DE UNA ALUMNA

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

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    Anónimo
    Invitado

    Os transcribimos las dudas que nos plantea una alumna y la resolución a las mismas

    1.- Respecto al tema de ejecución no me queda claro según lo dispuesto en el art. 612 LEc respecto a la mejora, reducción o modificación de embargo resuelve el LAJ mediante decreto o lo hace el tribunal por providencia.

    2.- También me gustaría que me aclararas si es posible la ejecución provisional de sentencias de condena no firme.

    3.- Respecto al recurso contencioso-administrativo, cuándo es necesario el anuncio del mismo?

    4.- Y en cuanto al art. 796.4 de la LECRIM, aunque la policía judicial no detenga ni identifique al presunto responsable del delito, ¿Se envía el atestado al juzgado de guardia dentro de los 5 días siguientes?

    Vamos con la respuesta que entendemos idónea

    1.- Efectivamente en el art. 612 en su redacción original se “hablaba” solo de providencia. Posteriormente se añade el apartado 2 que establece será necesario dictar Decreto. ESta redacción la otorga el apartado doscientos cincuenta y cuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre)

    Habremos de estar especialmente atentos a lo que sobre ello puedan preguntar por existir esa “diferencia”

    2.- Estás en lo cierto. Precisamente la ejecución provisional nace para poder ejecutar sentencias de condena cuando la parte condenada ha recurrido dicha resolución. Así lo establece el artículo 524.2 de la LECivil.-

    3.- Hemos de dirigirnos al artículo 45 de la Ley 29/98 y en base al mismo sabremos que “siempre” ha de presentarse el escrito de “interposición” o anuncio del recurso con las únicas excepciones marcadas por la Ley
    Artículo 45. 1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

    4.- Eso es; así lo establece precisamente el precepto que me indicas:
    4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado

    Saludos!!!

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