Buenas! Tengo una dudilla, igual un poco tonta. En el art. 747 LECRIM dice: “en los casos 1, 2, 4 y 5 antes expuestos (art. 746 donde se recogen las causas de suspensión del juicio oral) el tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.”
Mi duda es: en los supuestos del art. 746 apartados 1, 2, 4 y 5, cabe acordar la suspensión solo de oficio o podría ser de oficio o a instancia de parte? (Así lo entiendo yo pero por confirmar). En los demás supuestos sería solo a instancia de parte.
Gracias!