-
AutorEntradas
-
12 julio, 2019 a las 8:26 am #329992
Mireia
ParticipanteHola, buenos días. Tengo una duda en cuanto a la imposicion de sanciones y la iniciacion y tramitacion de expedientes disciplinarios a jueces.
IMPOSICION DE SANCIONES
Art. 451 LOPJ atribuye competencia para imposicion sanciones:-de advertencia: a presis
-de multa hasta 500 euros o multa y advertencia: Salas Gobierno
-multa mas de 500 euros: comision disciplinaria CGPJ
-traslado, suspensión, separación: pleno CGPJ
En cambio, arts. 599 y 603 LOPJ disponen que:
– resuelve expedientes disciplinarios por infracciones graves (multa mas de 500 euros) y muy graves, excepto cuando sancion propuesta sea separacion (traslado y suspension entonces): comision disciplinaria CGPJ
-resuelve expedientes disciplinarios en que la propuesta de sancion sea de separacion: pleno CGPJ
INICIO Y TRAMITACION EXPEDIENTES
Art. 423 LOPJ dispone que el procedimiento disciplinario se inicia por acuerdo de Sala Gobierno, Presidente, Comision disciplinaria o pleno, respectivamente.
No obstante, art. 605 atribuye iniciación e instruccion expedientes disciplinarios al promotor de la accion disciplinaria.
Veo contradicciones en todo esto, de manera que no se que he de contestar cuando me pregunten quien incoa, quien tramita o quien resuelve los expedientes.
¡Gracias!
18 agosto, 2019 a las 1:11 am #329993Anónimo
Inactivopues si que es una interesante pregunta…
22 agosto, 2019 a las 4:35 pm #329994Anónimo
InvitadoHola Mireia, buenas tardes:
En primer lugar y tal como te comenté en clase el otro día te ruego aceptes nuestras disculpas por la tardanza en responder a este correo tuyo. Se nos quedó atrasado. En otra ocasión (esperemos que no pase), nos avisas por whatsapp en el canal conocido y lo ventilamos. GRACIAS POR TU COMPRENSIÓNVamos con esas dudas
1. Entiendo que te refieres al artículo 421 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, que regula el régimen de responsabilidades de los miembros de la Carrera Judicial.
Estás en lo cierto en cuanto a los Órganos a quienes corresponden la imposición de dichas sanciones y en relación a los articulos 599 y 603 se produce la contradicción que expresas. A estos efectos debemos tener en cuenta que los articulos 599 y 604 tienen redacción otorgado por la L.O. 4/13 de 28 de junio y creo que en el examen oficial, de hacer preguntas en este tema nos deberían indicar el precepto en virtud del cual nos están cuestionando
Para “liar” un poco más, el apartado 2 del artículo 420 tiene redacción otorgada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y bien podría haberse solventado la cuestión[li]2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación[/li]
2. Por su parte en cuanto al articulo 423 en relación al 605 entendamos que el Promotor de Acción Disciplinaria, cargo creado por la L.O. 4/13 de 28 de Junio y te voy a dejar copiado un texto realmente interesante de la exposición de motivos de dicha Ley
VI. Transformación de la Comisión Disciplinaria
Una de las mayores innovaciones recogidas en este texto es la transformación de la Comisión Disciplinaria, de tal forma que el procedimiento disciplinario debe dejar de ser sustancialmente inquisitivo: no debe ser un mismo órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor y finalmente sancione o no. Es verdad que la potestad disciplinaria es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales.
Teniendo esto presente, y dentro del marco garantista actualmente existente, se establece que la incoación e instrucción del procedimiento y la formulación del pliego de cargos quede encomendada a una nueva figura: el Promotor de la Acción Disciplinaria. Habrá de ser un miembro muy experimentado de la carrera judicial, que asuma la tarea de investigar las infracciones y sostener la acusación. Ello no sólo supondrá una saludable introducción del principio acusatorio en el procedimiento disciplinario, sino que ayudará a profesionalizar y racionalizar la instrucción, hasta ahora encomendada caso por caso a Magistrados que deben seguir desempeñando su actividad ordinaria.
El Promotor de la Acción Disciplinaria no es propiamente un órgano del Consejo General del Poder Judicial, sino un cargo subordinado al mismo. Su inactividad puede ser corregida por la Comisión Permanente, que, de oficio o a instancia de parte, puede ordenarle la incoación o la prosecución de un procedimiento disciplinario.
En este esquema, la Comisión Disciplinaria es sólo un «tribunal»; es decir, se limita a juzgar los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves, así como a imponer las sanciones pertinentes. En algunos casos la Comisión Disciplinaria agota la vía administrativa, por lo que contra sus acuerdos no cabe la alzada ante el Pleno. No obstante, esta previsión no desnaturaliza la función que la Constitución atribuye al Consejo en materia disciplinaria, por dos razones.
En primer lugar, la composición de la Comisión Disciplinaria –que debería estar servida por las mismas personas a lo largo de los cinco años de cada Consejo, para profesionalizar el órgano– refleja la proporción del Pleno: tres de sus miembros deben ser Vocales que hayan sido elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia y cuatro Vocales elegidos por el turno judicial. No se altera así el designio constitucional de que las infracciones disciplinarias de los Jueces y Magistrados sean juzgadas por un colegio con una presencia, minoritaria pero consistente, de juristas externos a la judicatura.
En segundo lugar, la resolución de aquellos procedimientos en que el Promotor de la Acción Disciplinaria proponga la imposición de la sanción de separación del servicio, por su extremada gravedad, corresponderá al Pleno.
Al efecto de evitar posibles confusiones derivadas de la duplicación en la numeración de artículos con contenido distinto a lo largo del tiempo, así como para dar una nueva estructura sistemática a la regulación del Consejo General del Poder Judicial, inevitablemente más extensa que la anterior, se ha optado por introducir un nuevo Libro VIII en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lugar de modificar los artículos anteriormente dedicados a la materia.
— Creo que se queda respondida la duda que planteas y, en cualquier caso, por aquí estamos a tu disposición
Saludos de Baldo Gallego
22 agosto, 2019 a las 8:37 pm #329995Mireia
ParticipanteTodo claro.
Disculpas aceptadas, pero no pasa nada, entiendo perfectamente lo que haya podido ocurrir.
Muchas gracias por responder. -
AutorEntradas
- El foro ‘Administración de Justicia – Auxilio Judicial, Tramitación PA y Gestión PA’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.