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Duda en la ejecucion sentencias de desahucio

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Viendo 2 entradas - de la 1 a la 2 (de un total de 2)
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    Entradas
  • #296739
    juanjocuarenta
    Participante

    Hola. Tengo la siguiente duda: En el art. 704 de la LEC se recoge que cuando el inmueble a entregar fuera vivienda habitual del ejctdo. se les dará el plazo de un mes para desalojarla. Ahora bien, el art. 440.3 dice que el tribunal, en los desahucios de finca urbana por falta de pago fijará en el auto de admisión día y hora para el lanzamiento, en su caso, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista. La duda es que veo una contradicción en los artículos porque en el caso de vivienda habitual el plazo para el lanzamiento podrá o no podrá ser inferior a un mes?

    #296740
    Academia Opositas
    Participante

    El art. 440,3 de la Ley 1/2.000 de enjuiciamiento Civil fue modificado mediante la publicación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
    [quote]

    En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549.
    [/quote]

    Efectivamente el art. 704 se refiere en los términos que explicas, aunque debemos de no olvidar que se trata de ejecución de sentencias que condenen a la entrega de un bien; el desahucio sería uno de los ejemplos a tener en cuenta, pero no el único.

    Habremos de estar atentos a las posibles preguntas que nos propusieran en el examen oficial, puesto que ambos preceptos están vigentes; consideramos que para el caso de desahucio de finca urbana, debemos dar preferencia al contenido del art. 440-3 que hemos transcrito.

    Saludos.

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