Hola.
Disposición adicional decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de justicia la competencia para conocer del recuros extraordinarios por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a los dispuesto en el art. 477.
El art. 468 está sin aplicación.
Espero haberte ayudado.