Buenas tardes a todos:
Tengo una duda con respecto al orden de los embargos. ¿Todo tipo de acciones (las admitidas a cotización en mercado secundario oficial y las que no) se incluirían en el ordinal 6º del punto 2 del art. 592; o solamente se comprenderían en dicho número 6º las que no son admitidas a cotización oficial y las que sí en el ordinal 2º?
Copio literalmente dicho numeral 6º del art. 592:
“6.º Bienes muebles o semovientes, ACCIONES, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales”.
Muchas gracias por vuestra ayuda. 🙂