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22 septiembre, 2019 a las 9:43 pm #330596
Teresaa
ParticipanteBuenas noches, quería que me respondierais a varias preguntas:
1. No entiendo en el art 42.1 cuando te habla de débito principal y cuando te diferencia si se ha denegado totalmente o parcialmente la pretensión.
2. No entiendo tampoco la diferencia entre el 19.g y el 20c . En el primer caso sería de cualquier administración y en el segundo de la misma administración no?
3.en el recurso de apelación también caben otros supuestos que los establecidos como siempre o nuca no?
4. Si por ejemplo es una resolución del ministerio por el que cesa a un funcionario, ya no sería un procedimiento abreviado nuca no? Porque entiendo q cabe el PA cuando sea situación personal que no comprenda ese supuesto, ya que sería la Audiencia Nacional y nos iríamos a un procedimiento ordinario.
Gracias
24 septiembre, 2019 a las 9:58 am #330597Ana-Maria
ParticipanteBuen día, Teresaa.
El [b]art. 42 de la LRJCA[/b] señala:
[i][color=purple]1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán [b]en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes[/b]:
a) Cuando el demandante [u]solicite solamente la anulación del acto[/u], se atenderá al [b]contenido económico del mismo[/b], para lo cual se tendrá en cuenta [b]el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.[/b]
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública [b]hubiere denegado totalmente[/b], en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, [b]si la Administración hubiera reconocido parcialmente[/b], en vía administrativa, las pretensiones del demandante.[/i]
[/color][b]En el primer caso del 42.1 a)[/b]:
Por ejemplo, si la pretensión supone obtener [b]la nulidad de dos liquidaciones complementarias[/b], al tratarse de liquidaciones distintas, con una cuota tributaria diferente y que afectan a diferentes periodos impositivos, [b]debe atenderse a la cuantía de cada una de las liquidaciones complementarias[/b] giradas dado que cada liquidación tiene sustantividad propia, [u][b]al margen de los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad[/b][/u], con la salvedad que se señala el propio artículo.
[b]En cuanto al 42.1 b), primero y segundo[/b]:
Cuando se solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, entonces la cuantía vendrá será
– si la Administración pública hubiere [u]denegado totalmente[/u], en vía administrativa, las pretensiones del demandante: el valor económico total del objeto de la reclamación.
– Mientras que si la Administración hubiera [u]reconocido parcialmente[/u], en vía administrativa, las pretensiones del demandante: el valor económico será la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso.Recuerda, realizar tus consultas/ dudas, en distintos post si se tratan de temas o artículos diferentes, así es más fácil para los demás consultar alguna duda y para nosotros, ya que nos aseguramos de responder a todas las dudas.
Un saludo -
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