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21 abril, 2007 a las 7:18 pm #299121
Academia Opositas
ParticipanteHola, ante todo mucha suerte para mañana, y una preguntilla de última hora, cuando no se encuentre el destinatario en el domicilio y la copia de la resolución o cédula se entrega al empleado o familiar mayor de catorce años, si se niega a firmar o a recibirla, se le haría la amonestación y si insiste en la negativa al igual que al destinatario de la comunicación se le haria saber que queda a su disposición… Gracias y Suerte!
22 abril, 2007 a las 12:31 am #299122Anónimo
InvitadoEntro al foro para intentar responder las dudas de ultima hora.
Complicada cuestión la que planteas; transcribo algún articulo doctrinal al respecto.“el legislador no especifica si la obligación articulada en el párrafo segundo del artículo de referencia se entiende sólo referida al destinatario o si también se extiende a los terceros receptores. Se limita a establecer a qué personas se “puede” entregar la comunicación, pero no regula el supuesto, más que frecuente en la práctica, de que estas personas (empleado, familiar o conserje o aquella que se encuentra en el lugar de trabajo) se nieguen a recibir la notificación, a firmar la diligencia acreditativa de la entrega o a facilitar al Secretario Judicial o funcionario designado información acerca de cuándo puede ser localizado el interesado en su domicilio o trabajo”
Estas mismas circunstancias pueden reproducirse en la comunicación practicada con peritos, testigos o personas que no sean parte en el juicio. El art. 159 LEC parte del supuesto de que todas estas personas tienen interés en comparecer o intervenir en el juicio y quizás sea cierto en el caso de los peritos, profesionales que se inscriben voluntariamente en un listado para ser llamados a prestar sus servicios, pero es muy frecuente, en el caso de los testigos, que éstos no quieren comparecer a prestar declaración y la Ley, si bien establece la obligación que tienen de comparecer, no determina que las personas que se encuentren en su domicilio o en su trabajo tengan obligación de recibir la notificación. Por tanto, en uno y otro caso, basta con que el destinatario opte por una actitud evasiva y fraudulenta (en la práctica, basta con que el destinatario no sea quien atienda personalmente al funcionario y así evita la amonestación y consiguiente sanción) y que los terceros receptores que se encuentran en su ámbito de percepción se nieguen a recibir la comunicación, para que el derecho a la tutela judicial efectiva, que también ampara al actor, quede vacío de contenido.Con este “olvido” del legislador se facilita la posibilidad de que el procedimiento quede en manos de un destinatario interesado en no recibir ninguna comunicación y dedicado a dificultar, retrasar o paralizar dicho procedimiento, del que tiene conocimiento extrajudicialmente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto, en reiterada doctrina, el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, sin que en ningún momento se pueda producir indefensión, y así y en referencia a los actos de comunicación de realización defectuosa, establece en la STC 327/1994 de 12 de diciembre: “… la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye, en principio, una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando priva al destinatario afectado del conocimiento necesario para que pueda ejercer convenientemente su derecho de defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que la indefensión esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia procesal del interesado” (SSTC 166/1992, 103/1993 y 334/1993 entre otras muchas).
La solución a este problema quizá pase por establecer claramente y de forma taxativa la obligación que tienen las personas que se encuentran en la esfera de percepción del destinatario de recibir las notificaciones a éste dirigidas y si se niegan a cumplir con la misma o a firmar la diligencia acreditativa, que les sea de aplicación la misma sanción que para el destinatario ha establecido la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra posibilidad consiste en hacerle entrega a estas personas de la notificación a otro destinado aun cuando se nieguen a su recibo, asegurando de esta forma que el destinatario, en último término, no va a ser responsable de una negativa ajena y va a poder acceder al conocimiento de la notificación a él dirigida. Se configuraría la notificación como acto jurídico de declaración, que sólo pretende hacer conocer algo, concretamente hechos o actos jurídicos precedentes. La notificación debe buscar primordialmente el efecto psíquico del conocimiento que pretende producir en otro sujeto; su primordial función debe ser dar a conocer, recabando el concurso del destinatario, aunque a veces no lo consiga.”
Saludos
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