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17 noviembre, 2020 a las 11:08 am #382111
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ParticipanteBuenos días, estoy repasando el tema 14 y me ha surgido una duda. Cuando habla de que la C.A podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros, por un lado dice que el acuerdo final puede ser recurrible en vía contencioso – administrativa pero también dice la decisión sobre el fondo de la titularidad corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Mi duda es la siguiente, ¿en el caso de que haya discrepancia con la titularidad va del tirón a la jurisdicción ordinaria o primero tiene que pasar por el contencioso?
19 noviembre, 2020 a las 11:59 am #382112junta-andalucia
ParticipanteBuenos días,
El art 21 de la Ley 14/1986, de Patrimonio de la Junta de Andalucia, indica lo ss:
“La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros.
La recuperación material del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que les sirva de fundamento.
El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en vía contencioso-administrativa, pero la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho sólo corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno.
No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia.”
En relación a lo anterior decirte que debemos traer a colación dos conceptos del Derecho Civil cuales son la POSESIÓN y la PROPIEDAD, términos que son distintos. Así por ej. el arrendatario de un piso en régimen de alquiler tiene la posesión pero no la propiedad, al ser propietario de un tercero. Hay otras ocasiones en que ambas figuras jurídicas coinciden en la misma persona, como puede ser el ejemplo del propietario de un piso que reside en él.
En materia de dominio público, en el artículo que aludes, lo que se indica es que la Administración tiene la prerrogativa, poder o facultad de iniciar un procedimiento administrativo como es la recuperación de oficio de bienes demaniales que se encuentren indebidamente en posesión de terceros, no requiriendo como le ocurre a los particulares, que no disponen de ese poder, y tienen que recurrir, en su caso, a la jurisdicción competente.
Pero fíjate que el poder que se reconoce a la Administración es la recuperación, esto es, RECUPERAR LA POSESIÓN, no haciendo referencia a la PROPIEDAD, y ello porque la decisión de fondo (el determinar efectivamente quién es o no es el propietario del bien), no es competencia de la Administración, sino de la jurisdicción ordinaria.
Saludos. -
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