Buenas noches, msof.
El [b]artículo 37.2 de la CE[/b] recoge lo siguiente:
[i]Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
[/i]
Las medidas de conflicto colectivo son medios destinados a conseguir una solución favorable a los intereses propios de las partes puestas en conflicto (trabajadores y empresarios).
Por parte de los trabajadores cabe destacar, por ejemplo, [u]la huelga[/u], recogida en el artículo 28.2 de la CE, como derecho fundamental.
Por parte del empresario, el cierre patronal o clausura temporal del centro de trabajo, el ejercicio del poder de dirección del empresario a través de políticas de movilidad de trabajadores, retribuciones, sanciones, premios, etc.
¿Aclarado?
Un saludo, sigamos . . .