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17 noviembre, 2010 a las 2:48 pm #378072
Esther7H
ParticipanteHola a todos,
Que no tengo muy claro lo de la promoción interna. A ver, dice la Ley, más o menos:
[b]Promoción interna vertical[/b], ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo a otro superior (Grupo si no hay subgrupos).
Pero ¿a un Subgrupo (o Grupo, según) superior o a un cuerpo o escala superior dentro del mismo subgrupo?. Supongo que será lo primero, porque si no sería casi como la promoción horizontal.
[b]Promoción interna horizontal[/b], acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo.
Con las clasificaciones actuales que veo en la página de la EAR ( [url=http://pagina.jccm.es/empleo/inicio.php?tipo=0]http://pagina.jccm.es/empleo/inicio.php?tipo=0[/url] ), y que supongo que siguen vigentes hasta que no se desarrollen las nuevas Leyes de la Función Pública, y con las clasificaciones que aparecen en las convocatorias de las pruebas selectivas, p.ej, un Auxiliar, podría acceder por promoción i. vertical al Subgrupo C1 ¿no?. pero a ¿qué escala?. ¿Podría acceder a la Escala Administrativa de Informática?. Y un funcionario que estuviera en ésta última, por promoción i. horizontal, podria acceder a otra escala de su mismo subgrupo, por ej. a la de Prevención de Riesgos. ¿Es así, o estoy metiendo la pata?
Por otro lado, según el art. 18, apdo 2, “Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener un antigüedad de, al menos dos años de servicio activo en el inferior subgrupo…”. Pero si para la promoción horizontal no se cambia de subgrupo o grupo, ¿tb es necesario para ésta haber estado en un subgrupo inferior? ¿No bastarían dos años en el mismo subgrupo o grupo?.
Otra cosilla, art. 57.1. “Los nacionales de los Estados miembros de la U.E. podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado de las A.P.” Pero estos empleos que se exceptúan, ¿no son (o son muy parecidos) a los que corresponden precisamente a los funcionarios públicos, según el art. 9.2″. No lo veo yo esto.
Y por último, para la designación del personal directivo profesional, ¿se les ha olvidado el principio de igualdad?…
Bueno, si pudiérais echarme una manita con estas dudas os lo agradecería.
Saluditos
18 noviembre, 2010 a las 12:51 am #378073Academia Opositas
ParticipanteHola Esther7H:
La promoción interna vertical, consiste en que el funcionario promociona de un cuerpo o escala de un subgrupo (o grupo), a otro cuerpo o escala de un subgrupo (o grupo) superior, es decir un auxiliar administrativo (que es un cuerpo del subgrupo C2) puede promocionar a administrativo (que es un cuerpo del subgrupo C1).
La promoción interna horizontal consiste en el acceso a un cuerpo o escala del mismo subgrupo o grupo.
En el apartado 3 del artículo 18 del EBEP especifica que las leyes de Función Pública que se dicte en desarrollo del presente estatuto podrán determinar los cuerpos o escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo subgrupo.
Estoy de acuerdo contigo en que el apartado 2 del artículo 18 no se especifica con claridad los requisitos a los que se refiere ni el tiempo de permanencia en el subgrupo, si es el mismo o superior, pero debes tener en cuenta que en la disposición final cuarta del EBEP dispone que lo establecido en este capítulo II y III de este Título III producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este estatuto. Por ello, te aconsejo que no le des mucha importancia a esto, y te ciñas al temario, que se refiere a las leyes de la Función Pública todavía vigente.
Respecto a lo establecido en el artículo 9.2, donde especifica que estas funciones sólo las puede ejercer funcionarios de carrera, pero no que todos los funcionarios de carrera las ejerza. Por tanto, los cuerpos o escalas de funcionarios que no ejerzan funciones que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, podrán ser ocupadas por funcionarios nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
El personal directivo profesional no se elige con criterios de igualdad de los candidatos, normalmente su provisión de hace por libre designación, es decir, se elige a una persona idónea para el cargo (por eso se respetan los principios de mérito y capacidad) pero normalmente es una persona elegida de forma subjetiva.
Espero haberte podido ayudar
Un saludo
18 noviembre, 2010 a las 11:03 am #378074Esther7H
ParticipanteBo, aclarado lo de la promoción interna. Fallo por mi parte, al no haberme mirado las disposiciones finales.
Y lo del principio de igualdad, ya me imaginaba que no lo habrían olvidado, era un pregunta un poco retórica, creo que debía de respetarse igualmente, pero en fin, esto ya no forma parte del temario…
Muchas gracias por tu ayuda y saludos
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