En relación a tu duda sobre el depósito temporal de bienes del patrimonio documental y bibliográfico, me imagino que haces referencia a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 16/1985, la cual indica lo siguiente:
Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes y habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última obligación, en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.
La obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá ser sustituida por la Administración competente, mediante el depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o Centro análogo de carácter público que reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
Por lo tanto, el depósito temporal en un archivo, biblioteca, etc, tiene como finalidad sustituir la opción por parte de los particulares titulares de los citados documentos, de permitir el estudio de los mismos por parte de los investigadores, o en defecto de ello, realizar dicho depósito temporal para que puedan tener acceso a los mismos.
Saludos.