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JUICIO MONITORIO. DUDAS DE UN ALUMNO

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

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  • #331606
    Anónimo
    Invitado

    Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
    “El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.”
    Nos Remite al 161 para el acto de Comunicación

    “Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156”.

    Nos Remite al 156 Averiguaciones del Tribunal

    “4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos”.

    Pregunta: Pero los edictos no es solamente en comunidad de propietarios? ó de declarativo si no se conociese el domicilio del deudor entiendo. Este último párrafo del 156 me pone en duda. Espero haberme explicado bien.

    [color=blue]VAmos con la duda. Te has explicado perfectamente y lo que pretende el legislador es que intentemos localizar al deudor y para el caso de no encontrarlo o residir en otro Partido, entonces archivo del Monitorio. Solo cabe el requerimiento edictal en procedimientos de CCPP, estás en lo cierto. Cuidado con esos detalles[/color]

    Duda Nº4: Monitorio

    Artículo 813. Competencia.

    “Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente”.

    Pregunta: En el monitorio cuando puede alegarse la declinatoria? En la fase de oposición o hay que esperar al declarativo para alegarla?

    [color=blue]Entendemos que no cabe declinatoria en el monitorio al no estar incardinada dentro de las opciones previstas por el legislador. Cuestión diferente será la posible alegación en fase declarativa[/color]

    #331607
    Anónimo
    Invitado

    Buenas tardes:

    Respondidas las dudas de Monitorio en el propio documento, distinto color

    Las dudas que envió el opositor sobre ejecución civil serán respondidas en la clase de hoy lunes

    Saludos y GRACIAS!

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