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6 febrero, 2020 a las 2:37 pm #331525
Anónimo
InvitadoBuenas noches;
Me ha surgido la siguiente duda:
Conforme establece el art 816.1 LEC : ” si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el procedimiento monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art 548 de esta ley”.
PREGUNTA: ¿es necesaria la notificación del decreto del art 816 lec al demandado positivamente para que el acreedor pueda instar la ejecución? ¿ para el caso de que el demandante en la petición inicial del procedimiento monitorio manifestara su intención de ejecutar ( si fuera posible); el decreto del art 816 lec debe ser notificado al demandado? ¿ se entiende que el art 497.2 lec sólo se aplicaría a procesos declarativos no haciéndose extensivo al procedimiento monitorio?
Gracias
Un abrazo9 febrero, 2020 a las 11:53 am #331526barbarulla
ParticipanteBuenas, entiendo que al ser un proceso plenario y no habiendo comparecido el demandado simplemente con publicar el edicto con la resolución en el BOE o BOCA será suficiente a tenor del art. que señalas 497.2 lec.
Copio el párrafo al que aludo:
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.11 febrero, 2020 a las 11:20 pm #331527Anónimo
InvitadoBuenas noches:
Vamos con nuestra opinión sobre esa duda lanzada por nuestra alumna y a la que nuestra también alumna Barbarulla expone su opinión
1. Entendemos que al demandante es necesario notificar el Decreto dando por terminado el juicio monitorio se haya o no se haya personado con Procurador, puesto que al no ser necesaria la intervención de dicho Profesional podrá comparecer la parte por sí misma y en ese caso habrá de notificarse la resolución
2. Por su parte, no entendemos la falta de comparecencia del deudor como una declaración de rebeldía puesto que el Legislador lo que estableció es que el procedimiento termina mediante Decreto abriéndose la posibilidad de ejecución por lo que no vemos necesaria la notificación de dicho acto; vease que cuando se admite a trámite y se le requiere (personalmente, con la única posible excepción del impago de rentas) ya se hace saber al deudor que su incomparecencia o impago dará lugar a aquella situación
3. En consecuencia entiendo no aplicable el régimen de notificaciones del art. 497, máxime cuando el propio Juicio Monitorio (como hemos dicho en el apartado 2) no permite el requerimiento edictal (salvo en impago de arrendamientos)
Como siempre y hoy más que nunca por mi “desacuerdo” con barbarulla, quedo sometido a vuestros comentarios
Saludos
13 febrero, 2020 a las 8:34 am #331528barbarulla
ParticipanteToda la razón Baldo, no terminé de entender la pregunta y encima no situé el art.497 en el epígrafe de rebeldía. En esa situación desde luego no cabe una rebeldía. La notificación iría en base a los términos que determina el art.553 Lec una vez dictado auto de despacho de ejecución (Tit III: de la ejecución) . Notificación.
El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.)Dime si me equivoco Baldo.
13 febrero, 2020 a las 8:41 am #331529barbarulla
ParticipanteEn resúmen que al parecer y según se desprende de la ley el decreto de archivo no se notifica al demandado que no ha comparecido.
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