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DUDAS PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
  • Autor
    Entradas
  • #312033
    MYM
    Participante

    Continuando con el proceso contencioso-administrativo, me surgen dos nuevas dudas:

    1º.- Quien declara el pleito concluso para sentencia el Secretario o el Juez?

    2º.- Qué resolución dicta el Secretario para admitir los recursos (apelación, casación, casación para unificación de doctrina, y casación en interés de la ley) si estos cumplen en inicio todos los requisitos, diligencia de ordenación o decreto?.

    #312034
    Anónimo
    Invitado

    Vamos con esas dudas.

    Por aplicación de lo establecido en los arts. 57 y 62 de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entiendo que es competencia del Secretario Judicial; debiendo tener presente las excepciones que dichos preceptos establecen respecto a las posibilidades de que el Juez adopte determinadas decisiones conforme a dichos preceptos.

    Entiendo que la admisión a trámite de dichos recursos, si de inicio cumplen los requisitos legalmente establecidos, es función que corresponde al Secretario Judicial que resolverá mediante diligencia de ordenación; lo consideramos así en base a lo dispuesto en la LEC que sirve con carácter supletorio al resto de leyes procesales en lo que éstas no dispongan

    Ya me dices.

    Saludos.

    #312035
    Epc00011
    Participante

    La admisión a trámite del Secretario no es por decreto?

    #312036
    Epc00011
    Participante

    uyyy perdón que había leído mal, que es para la admisión de los recursos…madremia a estas horas ya ni leo bien jeje perdón

    #312037
    MYM
    Participante

    Pues si, pero el problema es que a partir de los citados arts. 57 y 62 la LJCA cada vez dice una cosa.

    Asi, el art. 67.1 no especifica quien declara el pleito concluso para sentencia, con lo cual, imagino que por los anteriores es el Secretario (“La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso …”.)

    En el recurso de apelación el Art. 85.8 LJCA si especifica que es el Secretario (“Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia…”)

    Pero el art. 94.4 referido al recurso de casación dice que es la Sala quien lo delara ( “La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso para sentencia).

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