Pues si, pero el problema es que a partir de los citados arts. 57 y 62 la LJCA cada vez dice una cosa.
Asi, el art. 67.1 no especifica quien declara el pleito concluso para sentencia, con lo cual, imagino que por los anteriores es el Secretario (“La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso …”.)
En el recurso de apelación el Art. 85.8 LJCA si especifica que es el Secretario (“Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia…”)
Pero el art. 94.4 referido al recurso de casación dice que es la Sala quien lo delara ( “La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso para sentencia).