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rociogomezParticipante
Feliz navidad a todos.
rociogomezParticipanteHola
intento explicártelo
Enervar la acción de desahucio, consiste en la posibilidad que tiene el inquilino moroso (arrendatario) que ha sido demandado por el propietario (arrendador) de dejar sin efecto el desahucio pagando la deuda pendiente hasta ese momento.
La ley permite solo una vez ejercitar este derecho.
espero haberte ayudado
saludos
rociogomezParticipanteBuenos días
Las resoluciones interlocutorias no son definitivas, porque la sentencia puede modificarlas.
saludos Rocío
rociogomezParticipanteHola Ln30
yo entiendo, que una vez que han transcurrido los 10 días de la comunicación de la sentencia, al administración tiene un plazo máximo de 2 meses para hacer voluntariamente lo que se derive del fallo, pero puede ser que el se le haya dado un plazo menor ( p. ej. 30 días) para que cumpla, es a partir de aqui (de los dos meses o del plazo menor, que es del que dispone la administración) en el que se puede pedir la ejecución forzosa de la sentencia.
y en cuanto a lo que dices de las obligaciones derivadas del acuerdo, las partes pueden poner fin al procedimiento mediante un acuerdo, no hay sentencia, en este acuerdo se puede establecer un plazo para ejecutarlo de manera voluntaria, si no se ejecuta voluntariamente, una vez que haya transcurrido el mismo, se puede solicitar su ejecución forzosa. En defecto de ese plazo que libremente fijan las partes, transcurridos dos meses se podrá proceder a su ejecución forzosa.
A ver que nos dice Baldo sobre esto.
Saludos
rociogomezParticipanteBuenos días;
intento dar mi explicación de lo que yo he entendido
El juzgado o tribunal de lo contencioso que conoce en primera o única instancia, es el que tiene la potestad para hacer ejecutar sentencias y resoluciones de este orden.
Una vez que la sentencia sea firme, el secretaario judicial lo comunica al órgano, que hubiere realizado la actividad para que cumpla con lo que se le exija en el fallo.
– si el órgano cumple lo exigido, aquí se acaba todo.
– pero si no cumple y pasan dos meses desde la comunicación de la sentencia o plazo fijado en ésta, que es el tiempo de que dispone para cumplir lo exigido, cualquiera de las partes y personas afectadas podrán instar su ejecución forzosa.
– otro caso es que la administración tenga que pagar cantidad líquida, en este caso es en el que se dispone de tres meses para pagar,(p. ej. porque tengan que ampliar las partidas presupuestarias para atender este pago), en este caso a partir de los 3 meses de que la sentencia sea comunicada al órgano judicial que deba cumplirlas, las partes podrán instar la ejecución forzosa.Espero estar en lo cierto.
saludos Rocío
rociogomezParticipanteBuenos días
Por más vueltas que le doy a la frase “situación jurídica particular”, lo único que se me ocurre, y no se si estoy en lo cierto o no, es que:
La sentencia respetará la condición que un particular tiene frente a la administración, p. ej. interesado, contratista, contribuyente….
Más opiniones por favor
Saludos Rocío
rociogomezParticipanteBuenas tardes
intento explicarte lo que yo entiendo
Que como regla general una administración que declare un acto, estará ella misma legitimada para impugnarlo, siempre que antes declare la lesividad de dicho acto para el interés público.
y que sin declarar previamente la declaración de lesividad podrá interponer recurso contencioso administrativo contra órganos que resuelvan recursos especiales.
A ver que opinan los demás compñeros.
saludos Rocío
rociogomezParticipanteHola lulu
A ver si he entendido bien la pregunta que formulas
No son dos casos distintos es que en el art. 437 – te habla de la forma de la demanda y en el 440 de la admisión y traslado de la misma. Es el mismo caso
El secretario judicial , tras la admisión de la demanda cita al demandado para que en el plazo de diez días:
– desaloje, pague, enerve el desahucio, o se oponga
pero puede ser que el arrendador quiera que el arrendatario se vaya del inmueble y haya decidido que le perdona toda o parte de la deuda, en este caso tendrá que especificarlo en la demanda, pero esto es una decisión que voluntariamente hace el arrendador, la ley establece que le dará un plazo para que desaloje el inmueble que no podrá ser inferior a 15 días.
espero haberte ayudado.
Saludos Rocío
rociogomezParticipanteBuenos días Boudica
Las diligencias preliminares son actuaciones que se hacen antes de iniciar el proceso, son actuaciones que se solicitan a un ógano jurisdiccional para obtener la información necesaria para fundamentar el proceso y prepararlo.
en el art. 256 de la ley de enjuiciamiento civil te enumera las clases de diligencias preliminares.
– exhibición de la cosa litigiosa – se pretende que la persona a la que se quiere demandar exhiba la cosa que es objeto del juicio
– exhibición dela acto de última voluntad del causante – el que se considere heredero, exhiba el testamento
– exhibición del seguro- el que se considere perjudicado puede pedir que se exhiba el segurola lista es más larga mírate el art. 256 lec
saludos Rocío
30 septiembre, 2014 a las 8:17 am en respuesta a: ENTREVISTA A NUESTRO COMPAÑERO BALDO GALLEGO #288005rociogomezParticipanteBuenos días a todos
ayer te escuché en la entrevista y me encantó, como siempre… tus palabras son sabias.
HACER, HACER, Y DESPUÉS HACER.
Saludos Rocío
23 septiembre, 2014 a las 5:50 pm en respuesta a: eleccion del presidente del parlamento europeo #319203rociogomezParticipantegracias por contestar
A ver si alguien más contesta sobre esto y se nos queda claro,
Saludos Rocío
rociogomezParticipantehola angela
la respuesta la tienes en el art 341 lec
y sí la hará el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación.
saludos
19 septiembre, 2014 a las 7:03 am en respuesta a: acumulación objetiva y subjetiva de acciones #319180rociogomezParticipanteBuenos días
La acumulación objetiva – un solo demandante contra un solo demandado, puede pedir una o acumular varias acciones contra el demandado, aunque prevenga de diferentes títulos, pero que estos no sean incompatibles entre sí
En el juicio verbal de manera general no se admite acumulación objetiva de acciones, pero la ley prevee unos determinados supuestos en los que sí los va a permitir y son los que se establecen en el artículo 438.3 lec.
por ejemplo – si yo alquilo un piso y el inquilino no me paga, yo puedo pedir que me pague y además que lo echen del piso, en este caso estoy acumulando dos acciones distintas. pagar y que lo echen, en este caso la ley lo permite.
saludos Rocío
rociogomezParticipanteHola Ln
yo entiendo que en el art. 809 habla de que la sentencia resolverá……., pero aqui aún no es firme, si las partes no están de acuerdo podrán recurrirla.
si las partes no la recurren o dejan pasar el plazo correspondiente para poder recurrirla se convierte en firme, y entonces será cuando se pueda pedir por parte de los cónyuges la liquidación, que es lo que dice en el 810.
creo que esto es así, a ver que nos dice “el jefe”.
saludos
rociogomezParticipanteBuenas tardes,
Dándole vueltas al tema, yo contestaría que sí es necesaria la intervención de abogado y procurador y seguiría las reglas del art. 31 y 23 de la lec.
saludos
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