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Monitorio en la jurisdicción social

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

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Viendo 9 entradas - de la 1 a la 9 (de un total de 9)
  • Autor
    Entradas
  • #287703
    Elenita33
    Participante

    Hola a todos, buenas tardes,

    la verdad es que tengo un poco de lío con el monitorio en la jurisdicción social. Tengo unos apuntes que no se si sirven y por eso os quería consultar unas dudas: ¿ Es cierto que sólo se interpone para deudas que no superen los 6000 euros? ¿Ante qué juzgado se interpone? Sí , claro, de lo social, pero ¿de dónde? Y ¿ es necesario abogado y procurador?
    He encontrado una información por internet que no sé si es cierta o no, y que dice que en el monitorio social no se pagan tasas, ¿ Es eso correcto?
    Y, por último si el monitorio no prospera ¿ Qué proceso se inicia? Supongo que los declarativos son para el orden civil , ¿no?

    Muchas gracias por vuestra ayuda y hasta pronto!

    Elenita.

    #287704
    Rufoblanco
    Participante

    Yo no tengo entendido que exista el monitorio en la jurisdiccion social.
    El monitorio en la jurisdiccion civil, es un procedimiento especial, de donde se requiere al deudor para que pague o se oponga durante 20 dias.

    Y ya en virtud de la cuantía reclamada, si no concurren ninguno de los hechos descritos anteriormente, el procedimiento se archiva mediante Decreto que despacha ejecución.

    El lugar para interponerlo es el domicilio del deudor.

    Saludos

    #287705
    Rufoblanco
    Participante

    Desde aqui, quiero apoyar a todos los opositores de opositas, a que sigan estudiando con la evaluación continua que sigue opositas, ya que es un gran sacrificio, constancia y más en los tiempos que corren, de ponerse a estudiar y no arrojar nunca la toalla, que aunque salgan pocas plazas previsiblemente el año que viene, hay que pensar que hay que luchar al máximo por ella, que una es tuya y las demás te sobran.

    Mucho ánimo y a estudiar futuros funcionarios/as.

    #287706
    Elenita33
    Participante

    Hola Rufoblanco, y a todos, buenas tardes,

    Yo creo que sí que existe un monitorio en la jurisdicción social. El proceso monitorio fue introducido en España en el orden jurisdiccional social con la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social. Se encuentra regulado en el artículo 101 de dicha ley.

    No sé, tampoco lo llevo tan bien, pero creo que es así, y estudiando me surgen dudas… Alguien me las puede contestar?

    Gracias!

    #287707
    aliche74
    Participante

    LLeva razón elenita 33. Para mi ha sido una sorpresa porque pensaba que el monitorio no procedia en el orden jurisdiccional social. Muchas Gracias Elenita y por favor a ver si se puede pronunciar baldo sobre este tema porque no sé si es objeto de examen de la convocatoria. Muchas Gracias

    #287708
    Elenita33
    Participante

    Hola Aliche, hola a todos,

    Muchas gracias a vosotros, y a Baldo, por permitirme participar en el foro! Yo ahora estoy pasando por un momento laboral complicado, pero espero, en breve, poder ser alumna de la academia y beneficiarme, tal y como dice Rufoblanco, de la evaluación continuada…

    A ver si alguien arroja un poco de luz sobre el Monitorio en la Jurisdicción social. Mientras tanto, a estudiar compis!

    Hasta pronto y muchas gracias,

    Elenita

    #287709
    Anónimo
    Invitado

    Buenas tardeS:

    Efectivamente la Ley reguladora de la Jurisdicción Social introdujo en procedimiento monitorio dentro CAPITULO relativo al proceso ordinario por lo que es perfectamente materia objeto de examen

    Dejo copiado el precepto en cuestión (artículo 101) y espero comentarios:

    Proceso monitorio

    [color=#0088ff]Artículo 101 Proceso monitorio

    En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente:

    a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto.
    b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.
    De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él. Este requerimiento no podrá practicarse mediante edictos.

    Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.

    c) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.
    De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251 de esta Ley. Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recuso de suplicación.

    d) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.
    e) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra b) anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.
    f) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite anterior.
    g) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas. [/color]

    Saludos.

    #287710
    rociogomez
    Participante

    Hola buenos días

    Leyendo el artículo me ha surgido una duda

    El proceso monitorio social se puede utilizar en reclamaciones de cantidad frente a empresarios, hasta ahí bien.

    Me surge una duda, si la administración actuase como empleadora:

    – ¿podría utilizarse el monitorio social?
    – si es así, ¿habría que plantear reclamación previa administrativa?

    gracias

    #287711
    Elenita33
    Participante

    Hola Rocío,

    De acuerdo con el art 7 de la ley 7/07, de 12 de abril, se deduce que actuando como empresario de la relación laboral la Administración Pública ( personal laboral), podrá dirigirse un monitorio frente a la Administración.

    Yo lo entiendo así, lo que no sé es si hay que reclamar previamente.

    No sé , si Baldo pudiera arrojar un poco de luz a este tema, vendría bien… Yo tengo muchas dudas!

    Gracias,

    Elenita

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