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UNA DUDA MUY INTERESANTE

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
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    Entradas
  • #350148
    Academia Opositas
    Participante

    Hola a todos:
    con este mensaje queremos abrir un debate público sobre una duda planteada por una alumna que nos parece bastante interesante.
    Antes de pronunciarnos sobre ella… queremos contar con vuestra participación que agradecemos de antemano.

    Esta es la duda:

    Tema 1. Constitución Española, Apartado 2.2 Españoles y Extranjeros (Cap. II)

    El artículo 13.2 dice textualmente: ” Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”.

    El 23.1 trata sobre la participación en los asuntos públicos bien directamente o por representantes; queda claro según el 13.2 que por tratado o ley puede ampliarse a ciudadanos de otras nacionalidades (sufragio activo y pasivo en las municipales).
    Sin embargo no menciona nada sobre el acceso al empleo público (art. 23.2) por lo que seguiría siendo un derecho único para los españoles, no siendo así según el art. 57 del EBEP (requisitos para el acceso de nacionales de otros Estados).

    ¿Qué es lo que no he entendido bien? Porque según lo veo me parece contradictorio.

    #350149
    polux98
    Participante

    Buenas.

    La pregunta es realmente buena y se presta a bastantes interpretaciones (y más si entrasen los políticos a hacer valoraciones).

    Al igual que la Constitución y la mayoría de las leyes (por no decir todas) quedan demasiado abiertas a interpretaciones legales, judiciales/jurisprudencia y reglamentos o regulaciones posteriores, el EBEP no iba a ser menos.

    Muestra de ello (de lo abierto que queda el estatuto) es que en el punto 1, del art. 57 del EBEP, dice literalmente:

    “A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.”

    Pues eso… órganos de gobierno = políticos, y esas “agrupaciones” que yo sepa, todavía no están determinadas.

    Entrando a lo de CONTRADICCION, pues si, tal cual está resulta contradictorio, pero hay que tener en cuenta los distintos momentos en los que fueron redactados cada uno de los textos.

    Pienso que en el momento de la redacción de la Constitución (a pesar de que la unión de los paises de la CE ya estaba en marcha -recordemos los tratados que ya se habían firmado-) no valoraban hasta que punto se podría llegar en la susodicha “unión” y/o que se intenta impedir que los no nacionales españoles pudiesen llegar a los puestos de decisión.

    La redacción del EBEP se realiza con otras connotaciones sociopolíticas distintas, la UE está “aquí” y supongo que llegado el momento, además de tener que legislar sobre las agrupaciones accesibles a no nacionales españoles, tendrán que abordar una reforma de la Constitución, al igual que han hecho con el 13.2.

    Puntualizar una cosa, decir que leyendo todo el art. 57 del EBEP, en el punto 4, encontramos una ESPECIFICACION inicial importante, y es que dice “Los extranjeros A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como PERSONAL LABORAL, en igualdad de condiciones que los españoles.”… vamos, teóricamente a puestos propios de oficios (la realidad de muchos laborales es otra muy distinta).

    En fin.. es mi pequeña contribución a este debate 😉

    Salu2 a tod@s
    [/u][/b]

    #350150
    epa2
    Participante

    es interesante el debate,,,pero,,, ¿no se refiere a los extranjeros con doble nacionalidad???

    por ejemplo, un inglés que tenga la nacionalidad española, ¿que problema tendría para ostentar la condición de funcionario???

    no le veo pegas ninguna ni por parte de la CE ni del EBEP, ahora bien,, el problema como decís viene a la hora de acceder a la función pública por parte de ciudadanos COMUNITARIOS……..¿que pasa ahí????

    estaremos pendientes del desarrollo de la lesgilación 🙄 🙄 🙄 🙄

    #350151
    polux98
    Participante

    … Bueno… en el momento que alguien tiene nacionalidad española, tenga o no doble nacionalidad, deja de ser extranjero, automáticamente se convierte en nacional español (vease el caso del fuRgol y los fuRgolistas) con todos los derechos y deberes que eso conlleva.. excepto para ser tutor del Rey, que hay que ser español de nacimiento 😉

    El punto 2 habla precisamente de los Comunitarios y dice claramente que el punto 1 les es de aplicación: “Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea…”.

    Puntualización: Observareis que a los nacionales de Estados miembros de la UE, no los califica de “extranjeros” 😉

    Salu2

    #350152
    Academia Opositas
    Participante

    Intentando aclararme he seguido indagando y éstas son las conclusiones:

    Primero:

    En relación al artículo 57 EBEP, está la Ley 17/93 (derogada por el propio estatuto) sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Comunidad Europea; y el RD 543/01 (vigente) sobre acceso al empleo público de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos de nacionales de otros Estados a los que es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores. Siendo la exposición de motivos de ambas bastante esclarecedoras; cito una parte de la ley 17/93:
    “La libre circulación de trabajadores en el seno de la Comunidad Europea, que implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados Miembros de la CE con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo, es de plena aplicación en España desde el 1 de enero de 1992.
    Aunque el artículo 48.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea excluye de dicha libertad a los empleos en la Administración Pública, reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas ha venido realizando una interpretación restrictiva de lo que haya de entenderse por empleos en la Administración Pública, constriñéndolo a aquellos empleos que supongan una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de las Administraciones Públicas.
    En desarrollo de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, la Comisión ha señalado determinados sectores de actividad incardinados dentro de la función pública, a los que sería aplicable la libertad de circulación de trabajadores. Por todo ellos, se hace necesario llevar a cabo las modificaciones normativas precisas que permitan el acceso de los nacionales de los demás Estados miembros de la CE a los citados sectores de la función pública.”

    El artículo del Tratado CEE que menciona es el siguiente:

    1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
    2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
    3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:
    a) De responder a ofertas efectivas de trabajo;
    b) De desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;
    c) De residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;
    d) De permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.
    4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

    Una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:

    [url=http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61993J0473:ES:HTML]http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/Lex … 73:ES:HTML[/url]

    Así pues teniendo en cuenta que el derecho comunitario prevalece a las normas nacionales, aún pareciendo ser el art. 57 del EBEP inconstitucional respondería al desarrollo legislativo de una norma comunitaria.

    Segundo:

    Si por funciones y cargos públicos (art. 23.2) se refiere a cargos y puestos de trabajo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas; entonces si son de único acceso a los españoles (art. 13.2), siendo la condición primordial la igualdad (no puede existir ningún tipo de discriminación para acceder a tales puestos siempre que se reúnan “los requisitos que señales las leyes”).
    Y por otro lado estarían los puestos de trabajo en la función pública (art. 103.3).cuyo acceso está regulado por ley (EBEP) y cuyos principios esenciales son el mérito y la capacidad (principios fundamentales en todo proceso selectivo).

    ¿Puede ser una repuesta válida?

    Un saludo

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