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22 enero, 2019 a las 5:42 pm #362451
sirgio
ParticipanteLlevo un lio importante, a ver si alguien me puede hacer ver la luz, gracias de antemano.
Los actos que hayan puesto fin a la vía adminstrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, podrán ser declarados de oficio nulos, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, siempre que los actos sean FAVORABLES AL INTERESADO…
Mi duda es la siguiente:
¿Que interesado va a solicitar que su acto sea nulo si es favorable a el mismo? No termino de enteder esto de actos favorables al interesado. Se refiere que un acto que ha sido favorable al interesado de puede anular y el interesado pierde ese acto favorable? o que se puede anular un acto que después de ser anulado se quede favorable al interesado?Igual es una chorrada, pero yo me he atascado con esto y por más que miro documentación no me aclaro.
Gracias.
1 febrero, 2019 a las 7:52 am #362452tutor-age2
ParticipanteHola, vamos a ver si podemos aclarar el concepto de la revisión de oficio. En primer lugar no completas bien la frase, el art. 106.1 de la Ley 39/2019 dice: “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”
Se refiere a actos firmes que estén incluidos en los supuestos de nulidad del art. 47, por lo que daría igual que el acto fuese favorable al interesado o no. Necesito que comprendas que los actos nulos son contrarios al ordenamiento jurídico y por tanto tienen que ser eliminados y anular los efectos que hayan podido surtir.
Estos son los actos nulos a los que se refiere el artículo 47, y que son susceptibles de revisión de oficio:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.Espero que ahora tengas mas claro el concepto.
21 febrero, 2019 a las 11:01 am #362453sirgio
ParticipanteOk muchas gracias, ha sido muy aclarador y me ha sido de gran ayuda.
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