-
AutorEntradas
-
7 febrero, 2019 a las 9:22 am #364440
tutor-age1
ParticipanteBuenos días,
Compartimos dudas y respuestas de vuestro tutor que entendemos pueden ser interesantes:
-La diferencia entre acoso sexual y acoso por razón de género está el hecho de que el acoso sexual tiene matices, finalidades o intereses de carácter sexual. En el caso de acoso por razón de género no existen esas finalidades sexuales sino que la discriminación o el comportamiento discriminatorio se produce por el mero hecho del género. Ambos son comportamientos discriminatorios, pero tienen distintas finalidades o motivaciones.
-el acoso laboral sí que forma parte de la Ley de Igualdad. Ten en cuenta que esta ley es de las llamadas “palanca”, ya que pretende cambiar o influir en distintas normativas de ámbito sectorial estableciendo unas bases comunes en la materia, entre las que se encuentran, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, etc., por lo que, con independencia de que el acoso laboral, como una de las formas o manifestaciones de las conductas discriminatorias, forme parte de los objetivos contra los que lucha esta Ley de Igualdad, otras normas sectoriales (Ej. la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) también recogen y luchan contra estos tipos de comportamientos discriminatorios.
-En cuanto al Informe periódico del Gobierno sobre las actuaciones realizadas en relación con la efectividad del principio de igualdad, decirte que este informe responde a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que establece la elaboración por el Gobierno de un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, dando cuenta del mismo a las Cortes Generales. Asimismo, se tiene en cuenta el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, dictado como desarrollo reglamentario del artículo 18 que regula su elaboración.
Según este Real Decreto, art. 4, el informe periódico deberá ponerse en relación, además, con la previsión del artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de elaboración por parte el Gobierno de un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.La periodicidad de este informe habrá de ser bienal.
-Sobre la obligatoriedad de los planes de igualdad en las empresas, decirte que las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores tienen la obligación de que las medidas de igualdad se dirijan a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad que deberá ser, asimismo, objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.
Sin perjuicio de lo enunciado anteriormente, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, y en los términos previstos en el mismo (a pesar de que tengan menos de 250 trabajadores).
La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas (las de menos de 250 trabajadores), previa consulta a la representación legal de la plantilla.
Son negociados y aprobados por la empresa y la representación de los trabajadores.
-La violencia de género se trata de una violencia que afecta a las mujeres por el mero hecho de serlo, motivo por el cual no resulta de aplicación a la violencia denominada intragénero (entre mujeres), ya que lo que lucha esta ley es contra la violencia del hombre sobre la mujer como manifestación de esos comportamientos discriminatorios del hombre sobre la mujer.
-Los juicios relativos a cuestiones de violencia de género siguen el procedimiento relativo a los juicios rápidos.
-Por último, los Juzgados de violencia contra la mujer, donde se han creado, ejercen sus funciones en el ámbito territorial del partido judicial (unidad territorial integrada por uno o mas municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia).
Estos pueden ser exclusivos o ser otro tipo de Juzgados los competentes en esta materia. En aquellos partidos judiciales donde no se ha creado un Juzgado exclusivo para la violencia de género serán los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción los que se encarguen de estos asuntos, debiendo compatibilizar las causas por actos de violencia de género con las demás competencias que les correspondan en materia penal, si son Juzgados de Instrucción, o en materia civil y penal, si son de Primera Instancia e Instrucción.
De esta forma se asegura que en todo partido judicial haya un Juzgado especializado en violencia de género, ya sea dedicado en exclusiva a tramitar asuntos de violencia de género, o bien especializado en esta materia, pero que también tramita otras cuestiones.
-
AutorEntradas
- El foro ‘Administración General del Estado – Administrativos’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.