Buenos días Zaira,
Se habla de impulso procesal para determinar cuando ha de pasarse de un acto procesal a otro. Al respecto, debemos recordar lo que señala el [[i]b]art. 179,1 de la LEC[/b] : [u]Salvo[/u] que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.”[/i]
En cuanto a tu duda:
El primer párrafo al que haces referencia ([b]art. 236 de la LEC[/b]) contempla específicamente [b]el impulso de oficio[/b].
El segundo párrafo al que haces referencia ([b]artículo 237 LEC[/b]), contempla lo que se conoce como “[b]caducidad de la instancia”[/b], [i]”se entenderán por abandonadas las instancias y recursos en todo tipo de pleitos si, pese [u]al impulso de oficio de las actuaciones[/u], no se produce actividad procesal alguna en el plazo[/i] ..”
En esto último hay unas excepciones y las encontramos en el [b]art. 238 LEC[/b], [i]”en caso de [u]fuerza mayor[/u] o cuando la inactividad procesal se debiera a [u]causas ajenas a la voluntad de las partes o de los interesados[/u], [b]no se producirá la caducidad de la instancia[/b], que tampoco se aplicará en el caso de las actuaciones de ejecución forzosa”.[/i]
Para que se produzca la caducidad se tienen que dar situaciones de auténtica inactividad de la parte, por ejemplo, cuando pidan de común acuerdo la suspensión del proceso (que tras 60 días determina el archivo provisional del proceso y a los 2 años provoca la caducidad en la instancia) o en el caso de falta de cumplimentación de un exhorto entregado a un Procurador para la realización de un acto (por ejemplo, el emplazamiento del demandado) sin cuya realización no puede continuar el proceso.
Espero haberte ayudado. Saludos!