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19 abril, 2017 a las 6:05 am #325451
VDORADOA
ParticipanteBuenos días
En este esquema que esta en la pag 49 del tema 4 del temario de tramitación no entiendo alguna cosilla.
dice… via común art 143 y enlaza a la disposición transitoria 1 de la CE e indica a territorios sin régimen provisional de autonomía y a los que si tenían régimen provisional de autonomía. Cuando en la disposición transitoria 1 habla de los que si tengan régimen provisional de autonomía, pueden sustituir la iniciativa del 143.2.
En esta misma línea a los que disponen de régimen provisional de autonomía indica que por acuerdo de sus órganos colegiados superiores, por mayoría absoluta. Entonces entiendo que los territorios que en el pasado hubiesen tenido régimen provisional de autonomía, pueden optar por la mayoría de los 2/3 de cada municipio que vaya a integrar la CC.AA o bien en acuerdo por mayoría absoluta de los órganos colegiados existentes en ese momento??¿¿??¿ y si es así que régimen tenian hasta entonces para poder disponer de estos órganos colegiados pero no estaban constituidos por CC.AA¿¿??¿¿??
Vamos que super entretenidito.
Un saludito19 abril, 2017 a las 5:32 pm #325452pilarricky
ParticipanteBuenas tardes, xugus23:
Creo que este es un tema que puede ser un poco lioso, pero que conviene dominar porque en el examen podrían preguntarnos sobre alguna de estas disposiciones transitorias de la CE.
Quizá el esquema puede confundir un poco, ya que la disposición transitoria primera se refiere solamente a los territorios que cuenten con un régimen provisional de autonomía. Los que no la tengan tienen que cumplir todos los requisitos del artículo 143, pero a los que sí contaban con ese régimen preautonómico, al redactar la Constitución, se les permitió “agilizar” el proceso de acceso a la autonomía precisamente con esta disposición transitoria, al permitir que por acuerdo por mayoría absoluta de sus órganos colegiados superiores, se pudiese sustituir la iniciativa [u]de las diputaciones u órganos interinsulares[/u]. Obviamente esto es una posibilidad, no es que estuviesen obligadas a seguir esta vía que regula la disposición transitoria primera, pero se hizo con ese objetivo de facilitarles el proceso de acceso a la autonomía.
Antes de la Constitución había ya muchos territorios que contaban con un régimen “preautonómico”, pero no tenían como ahora un carácter político, sino meramente administrativo o de gestión.
Para más información creo que puede ser útil este enlace:
http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=1&tipo=4
Espero que haya quedado más claro.
Saludos y ánimo con el estudio
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