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21 febrero, 2019 a las 6:49 pm #328850
Alba16
ParticipanteBuenas tardes,
Tengo varias dudas respecto del tema 34, las cuales paso a exponer:
– El art. 520.1.2º establece “En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.”
No entiendo la coletilla “siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente” ¿me lo podrías explicar con otras palabras?
– El art. 538.2.2º establece “2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.”
¿Me podrías poner un ejemplo de cuando responde por disposición legal o cuando responde en virtud de afianzamiento?
– El art. 539.2 dispone “2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución NO COMPRENDIDAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
¿A qué costas se refiere cuando habla de las que no estén comprendidas en el art. 241 LEC? Por otro lado, se me contradicen los epígrafes: en el primer epígrafe consta que cada uno pagará las costas y gastos sin perjuicio de lo que finalmente resuelva el Tribunal en sentencia, y en el segundo párrafo consta que todas las costas las pagará el ejecutado sin expresa imposición. No lo entiendo..
– En el artículo 541.2 habla de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que debe responder la sociedad de gananciales, mientras que en el art. 541.3 habla de las deudas propias de uno de los cónyuges, ¿cual es la diferencia entre ambos tipos de deudas? Yo entiendo que en ambos casos son deudas privativas contraídas por uno de los cónyuges en sociedad de gananciales, pero creo que algo no entiendo ya que ambos epígrafes están diferenciados.
– El art. 543 LEC habla de las asociaciones o entidades temporales, ¿me podrías poner un ejemplo de ellas? No entiendo muy bien a que tipo de asociaciones se refiere.
– El art. 544 LEC habla de las entidades sin personalidad jurídica, ¿cuando habla de este tipo en entidades se está refiriendo a sociedades irregulares?
-Art. 550.1.2º establece “2.º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera “apud acta” o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.”
Para mi este apartado es confuso, entiendo que no hay que presentar el poder cuando sea apud acta o conste en las actuaciones; entiendo que son requisitos alternativos y no tiene porque ser acumulativos por lo que me pregunto que, si se da el caso de que se presenta una demanda de un titulo ejecutivo extrajudicial y una de las partes hace poder apud acta y no consta en las actuaciones (porque no hay un procedimiento previo) ¿tampoco tiene que presentar el poder apud acta?
-El art. 551.3.3º dispone “3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.”
¿En qué casos hay que hacer ese requerimiento previo al deudor?
-El art. 552.3 dispone “3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.
¿No sé puede volver a presentar la demanda de ejecución supliendo los defectos? ¿Si la has presentado una vez no la puedes volver a presentar?
-El art. 555.4 LEC dispone ” Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.”
¿Podrías ponerme un ejemplo? No acabo de ver este supuesto.
– El art. 525.1.1º dispone “1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
¿A qué se refiere la coletilla final (salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso)?
-El art. 527.1 dispone “1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.”
No entiendo cuando dice “desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso”, ¿a qué supuesto se refiere?
Quedo pendiente de respuesta.
Muchas gracias!!
27 febrero, 2019 a las 8:52 pm #328851Alba16
ParticipanteBuenas noches, estoy pendiente de respuesta de estas dudas….gracias!
28 febrero, 2019 a las 9:53 am #328852Ana-Maria
ParticipanteHola Alba_lbl
No lo he olvidado y ya las estoy completando, si no es hoy a más tardar mañana lo termino.
Saludos!1 marzo, 2019 a las 11:04 am #328853Ana-Maria
ParticipanteBuenos días Alba:
Voy a copiar tus preguntas por separado, e ir respondiendo una a una, así para los que consultan el foro es más fácil ubicar alguna duda. En lo sucesivo, igual es preferible que se haga una pregunta por post, por el mismo motivo.
Un saludo y buen fin de semana.
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