-
AutorEntradas
-
14 agosto, 2019 a las 9:11 am #330189
IRENE.
ParticipanteBuenos días tengo una duda respecto al art. 733 LECRIM: “Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.»
[b]Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio.”[/b]
En concreto mi duda viene respecto al párrafo sombreado en negrita. Entiendo según eso que esa facultad NO se aplica a:
1) causas por delitos perseguibles sólo a instancia de parte.
2) errores en los escritos de calificación
3) apreciación de atenuantes y agravantes
4) participación de los procesados en la ejecución del delito público.Por tanto, cuando se aplica esa facultad excepcional del Presidente? Me podríais poner un ejemplo para entenderlo mejor?
Gracias!!14 agosto, 2019 a las 12:58 pm #330190Ana-Maria
ParticipanteBuenas tardes, Irene.
Como sabes, en base al a[b]rt. 733[/b], una vez formuladas las conclusiones definitivas y habiendo sido o no modificadas las provisionales, puede suceder que el Tribunal considere que el hecho punible ha sido calificado de forma errónea.
En este caso, el art. 733 de la LECRIM, para el procedimiento ordinario, otorga al Tribunal la posibilidad de plantear a las partes la conocida doctrinalmente como [b]”tesis de desvinculación”[/b], es decir, una [b]calificación jurídica del hecho punible distinta a la mantenida por éstas[/b].
Veamos un ejemplo:
Se califica el delito como [b]administración desleal[/b], regulado en el art. 252 CP, no obstante, el Tribunal considera que el delito es de [b] apropiación indebida[/b], regulado en el art. 253 CP; ambos delitos atentan [u]contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico[/u], ambos tienen tantos puntos en común (bien jurídico protegido, penas, etc) que suele ser difícil su diferenciación.Espero que esto aclare tu duda.
Un saludo15 agosto, 2019 a las 10:58 am #330191IRENE.
ParticipanteVale, así mucho más claro. Muchas gracias!!
-
AutorEntradas
- El foro ‘Administración de Justicia – Auxilio Judicial, Tramitación PA y Gestión PA’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.