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28 enero, 2019 a las 11:10 am #328705
IRENE.
ParticipanteBuenos días. Tengo dos dudas respecto a este artículo
1) Cuando dice: “[i]cuando el ejecutante solicite la ampliación autómatica de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución.[b] Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada”.[/i]En este caso cuando dice “liquidación presentada” se refiere a esa misma liquidación final a la que hace referencia ese párrafo? Me podéis poner un ejemplo para entender mejor el artículo por favor?
2)cuando dice: [i]” la ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo. (…) En este caso, la ampliación no comportará la [b]adopción automática de estas medidas[/b], que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido”.[/i]
Aquí cuando dice “no comportará la adopción automática de estas medidas” se refiere a la mejora del embargo? O a que medidas se refiere?
Muchas gracias de antemano!
28 enero, 2019 a las 6:04 pm #328706Ana-Maria
ParticipanteBuenas tardes, irene.
De la lectura del [b]art. 578[/b] LEC podemos concluir que cabe[u][b] la ampliación de la ejecución[/b][/u], siempre que venza algún plazo o la totalidad de la misma obligación en que se funda la ejecución y por la que esta fue despachada y así lo inste el ejecutante; la [u]ampliación se hará por las cantidades vencidas y no se retrotraerá el procedimiento[/u].
El [b]apartado 1[/b] se contempla la REGLA GENERAL: [u]cabe la ampliación de la ejecución por vencimientos posteriores a la presentación de la demanda ejecutiva[/u], que se hará a instancia de la parte; será, pues, preciso un escrito de la parte a tal efecto y una resolución que provea la solicitud.
En cambio, en el[b] apartado 2[/b] se confiere al acreedor ejecutante la facultad (“podrá“) [u]de interesar con la demanda ejecutiva que en caso de vencimientos posteriores se amplíe la ejecución “automáticamente“[/u], de manera que no será preciso para que aquélla tenga lugar ni nuevos escritos ni posteriores resoluciones judiciales que la acuerden. En tal caso, la demanda ejecutiva deberá reunir las exigencias y requisitos exigidos en dicho precepto, y deberán efectuarse al ejecutado las advertencias previstas al notificar el despacho de la ejecución.
Entonces, el ejecutante puede optar entre:
1. solicitar, tras el despacho de la ejecución,[b] la ampliación de la ejecución ante el impago de los sucesivos vencimientos[/b], o
2. solicitar [u]la ampliación a la ejecución de los vencimientos futuros[/u] con la demanda ejecutiva, en cuyo caso la ampliación operará de modo “automático”, si bien en tal caso [u][b]será preciso acompañar con la demanda la oportuna liquidación[/b][/u].El [b]apartado 3 del 578[/b] (duda 2 en tu post) establece que la ampliación justifica (es decir: “es razón suficiente”) la mejora de embargo y que podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste (613.4), si bien advierte al ejecutado que en los supuestos de ampliación automática, ésta no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite [u]después de cada vencimiento[/u] que no hubiera sido atendido; esto es, el “automatismo” [u]alcanza al nuevo importe de la ejecución[/u] despachada, [u]pero no alcanza a la adopción de las medidas[/u] que fueran precisas para la efectividad del derecho como consecuencia de esta ampliación.
Espero haber aclarado tu duda.
Un saludo28 enero, 2019 a las 6:51 pm #328707IRENE.
ParticipanteVale me ha quedado claro.
Muchas gracias!! -
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