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30 noviembre, 2009 a las 4:53 pm #306266
MAREY
ParticipanteHola a todos:
Por más que lo leo no le encuentro lógica.
Estoy con la LOPJ y en el artículo 200 y 201 encuentro una contradicción (que no debe ser tal) pero que me gustaría que me la aclarárais. Os copio las partes de los artículos en cuestión:
[b]3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer [u]hasta los 75 años[/u], teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes.
5. Los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.
Artículo 201.
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. [u]No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años [/u]y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.[/b]
La contradicción es que en el art. 200 dice que pueden figurar como Magistrados Suplentes los Eméritos y podrán permanecer hasta los 75 años y en el art. 201 dice que no podrán ser propuestos los que hayan alcanzado los 70 años… ¿¿¿¿????
Si alguien lo entiende, que me lo explique, por favor.
Gracias.
30 noviembre, 2009 a las 7:04 pm #306267angeles115
ParticipanteBuenas tardes Marey.
La edad de jubilación FORZOSA POR EDAD de todos los miembros de la carrera judicial es a los [b]70 años de ed[/b]ad (que coincide con el tope de edad para ser propuesto como Magistrado SUPLENTE).
A partir de ahí, [b]hasta los 75 años de edad[/b], se podrá tener condición de [u][b]Magistrado EMÉRITO[/b][/u].*[b]art. 200.4[/b]. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer [u]dicha función [/u]tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes.
En el art. 200.4 se viene a decir que los los [u][b]miembros de la carrera judicial JUBILADOS POR EDAD[/b][/u] tendrán consideración y tratamiento de Magistrado EMÉRITO y cobrarán como lo haría un suplente.
Respecto a los Magistrados DE + DE 70 AÑOS A 75 AÑOS):
-Tratamiento y condición de Magistrado EMÉRITO
-Tratamiento retributivo de Magistrado SUPLENTE*El [b]art. 201 [/b]NO se refiere a los miembros de la carrera judicial jubilados por edad, sino a la figura de Magistrado Suplente como tal. Es decir, a quienes [b]NO siendo funcionarios de la carrera judicial[/b], reuniendo los requisitos exigidos, participen en el correspondiente proceso.
EN RESUMEN:
*ART. 200: Miembros de la carrera judicial jubilados por edad.
*ART. 201: Personas físicas que reuniendo requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria, participen en el proceso selectivo.Saludos,
30 noviembre, 2009 a las 7:33 pm #306268ISIVOR
ParticipanteEstupenda explicación.
No sé a los demás, pero a mí me has sacado de dudas.
30 noviembre, 2009 a las 7:46 pm #306269MAREY
ParticipanteGracias.
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