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27 agosto, 2004 a las 10:05 pm #293890
Academia Opositas
ParticipanteHola chicos,
Espero que cargando pilas,
Tengo una pequeña dudilla con el artículo 29 de la Ley del Registro Civil;
“Las decisiones del encargado del Registro son recurribles durante 30 días en vía gubernativa ante el Juez de 1ª Instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General.”
¿Cómo es ese recurso “vía gubernativa”?
Vamos a ver, entiendo que, de que se diera este caso, el interesado podrá presentar dos tipos de recursos, “vía gubernativa” o apelación.
Estoy liada ¿verdad?
¿Primero “via gubernativa” y después apelación?
¿”via gubernativa” Ó apelación? (que tiene derecho a ejercer sólo uno de estos dos)
Ó si va por “via administrativa” y no obtiene el resultado deseado podrá ir por apelación.
¡¡¡¡que lío!!!!!
Por favor, ayudenme a aclararme un poco.
Gracias
27 agosto, 2004 a las 10:17 pm #293891Anónimo
InvitadoHola JJdiaz, efectivamente al final de tu cuestión das en la clave. Cabe recurso ante el Juzgado de Primera Instancia y si se desestima, apelación ante la Dirección General.
Esa forma de estudiar, tan minuciosa, es estupenda para dominar las materias y poder responder en condiciones ante una hipotetica pregunta en ese sentido.
Saludos y gracias por tu activa participación en el foro.27 agosto, 2004 a las 10:26 pm #293892Academia Opositas
ParticipanteGracias Bg,
Lo apuntaré por una orillita de la norma para tenerlo presente.
Saluditos
🙄
8 septiembre, 2004 a las 10:12 pm #293894alvalen
ParticipanteEl art. 29 LRC hay que ponerlo en relación con el párrafo 1º del art. 10 de la misma Ley, que ha sido modificado implícitamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial al atribuir al Juez de 1ª Instancia la competencia para atender los Registros Civiles.
Dicho de otro modo. El art. 29 LRC en cuanto establece un recurso en vía gubernativa ante el Juez de 1ª Instancia (que tenía virtualidad cuando los Encargados de los Registros Civiles eran los Jueces Municipales o de Distrito) ha de entenderse derogado (siendo el Encargado un Juez de 1ª Instancia no cabe recurrir ante otro Juez de 1ª Instancia) y, en consecuencia, sólo existe un recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros en el plazo de 30 días naturales.
8 septiembre, 2004 a las 10:23 pm #293895Academia Opositas
ParticipanteGracias Alvalen,
Y me alegro de que te estrenes en esta página ayudándome a aclarar mis dudas.
Bienvenid@ 😉
8 septiembre, 2004 a las 11:14 pm #293896Academia Opositas
ParticipanteHola Alvalen:
es todo un placer contar contigo cerca de Opositas.
Espero verte asiduamente por aquí.
Un saludo9 septiembre, 2004 a las 9:32 am #293897Academia Opositas
ParticipanteCasi alvalen, pero aparte de que la terminología correcta es “tácitamente”, te olvidas de los Registros al cargo de Jueces de Paz.
9 septiembre, 2004 a las 2:49 pm #293898alvalen
ParticipanteAgradezco tu corrección semántica pero no la acepto. El DRAE define la palabra “implícitamente” como “de modo implícito” y a su vez “Implícito: dícese de lo incluído en otra cosa sin que ésta lo exprese”. Sin embargo define “tácitamente” en su segunda acepción como “sin expresión o declaración formal”, de donde concluyo que resulta más ajustada la expresión “implícitamente” en el contexto de mi afirmación.
Por otra parte, no me olvido de los Jueces de Paz quienes, según el art. 46 LRC, actúan en los Registros Municipales por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. Si tienen las mismas facultades sus decisiones serán objeto del mismo recurso de apelación ante la DGRN, que si hubieran sido dictadas por los Jueces de 1ª Instancia.
Rizando el rizo podríamos decir que al actuar el Juez de Paz por delegación del Encargado, se entiende que sus resoluciones a efectos de recurso lo son del órgano delegante y que, por lo mismo, de dichas resoluciones o decisiones habrá de recurrirse ante la DGRN y no ante el Encargado.
Todo lo anterior salvo mejor interpretación a la que me someto.
9 septiembre, 2004 a las 7:41 pm #293899Academia Opositas
ParticipanteNo voy a entrar en una discusión doctrinal, por no parecer un pedante insufrible pero, consulta, y te dirán que ambas precisiones son correctas.
Doctrina y jurisprudencia utilizan de forma exclusiva el término “tácito”, frente a “expreso”.
Y por favor, los Jueces de Primera (Encargados), “inspeccionan”, los Registros a cargo de los Jueces de Paz de su partido, como a ellos los inspecciona el Magistrado delegado a tal efecto. ¿Cómo puede inspeccionarse sin atribuciones correctivas?9 septiembre, 2004 a las 7:57 pm #293900Academia Opositas
ParticipanteBueno chicos;
Les agradezco mucho su ayuda, lo importante es que tengamos muy claro el concepto que trata de transmitirnos éste artículo en cuestión, dado que en “tramitación” nos caerán en el examen de 2 a 4 preguntas y debemos ceñirnos a las leyes el día de dar nuestras respuestas en el examen.
Muchas gracias a los 4 (Cr de rebote)
Saludos.
9 septiembre, 2004 a las 8:22 pm #293901alvalen
ParticipanteMe temo, estimado forista, que mezclas las churras con las merinas. ¿Qué tendrá que ver la función “visitadora” que corresponde a los Jueces de 1ª Instancia con la función calificadora propia de los Jueces de Paz, por delegación del Encargado, y con los recursos que puedan interponerse contra sus decisiones?.
De todas formas, como bien dice jjdiaz, lo importante a efectos de la oposición es conocer el contenido formal o literal de la Ley y el Reglamento ya que en muchas ocasiones las preguntas que se formulan se atienen a la literalidad de la norma y no a su contenido.
9 septiembre, 2004 a las 10:21 pm #293902Academia Opositas
ParticipanteBueno, para que quede definitivamente zanjado.
Un amigo mío es el titular del Juzgado de Primera e Instrucción 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).
A él se le elevan y resuelve recursos gubernativos en materia registral, del resto de Jueces de Paz de su partido. Claro está, también entiende de las apelaciones contra sentencias en juicios de faltas de los mismos.9 septiembre, 2004 a las 10:29 pm #293903alvalen
ParticipantePor mi parte, también zanjada la cuestión.
Tu amigo debe tener poco que hacer cuando asume competencias que no le corresponden.
10 septiembre, 2004 a las 8:28 pm #293904Academia Opositas
ParticipanteNo te voy, y siento machacar en el asunto, pero es en beneficio de quienes ahora están opositando, a poner por delante mi Licenciatura, ni el Doctorado, ni siquiera el haber sacado plaza de Agente en 6 meses, ni el estar ahora con Judicaturas.
Cuando yo opino, tengo detrás el aval de haber sacado 92 aciertos de 99 válidas en el último test de Oficiales 2003, que es la quinta mejor nota de toda España.
Quien quiera alcanzar el aprobado en este tipo de oposiciones, hará bien en hacerme caso.
Y en cuanto a la vida real, todo el grupo de la Facultad que éramos están ya de Jueces, Magistrados y Fiscales hace tiempo, porque yo me he dedicado al ejercicio privado una temporada, pero ellos no.
Y mira, mi cuñado en concreto, Luis Alberto Pomed Sánchez, hace poco estaba de Magistrado del Tribunal Constitucional.
Y mi ex (una de ellas) Cristina Inigo Franco, hace mucho era Fiscal en la Audiencia de Bilbao.
Que sé de lo que hablo, vamos, no me discutas cosas que se aclaran en primero de la carrera.10 septiembre, 2004 a las 10:01 pm #293905alvalen
ParticipantePor si no nos hubiéramos formado una opinión leyendo tus mensajes anteriores, con éste último no nos queda la menor duda.
Como lo que afirmo lo sustento con pruebas, aquí tienes una reciente resolución de la DGRN que corrobora plenamente lo afirmado por mi. Evidentemente es posterior a tu primer año de carrera y también a tus estudios de doctorado y a tus brillantes resultados en las oposiciones de agente y oficial. Lástima esos siete fallos. ¿No serían por casualidad preguntas de Registro Civil?.
También puede ocurrir que la Dirección General de los Registros, formada por gente sin suficientes conocimientos, esté equivocada y, en cambio, la razón esté de parte de esa pléyade de ilustres Magistrados y Fiscales que confoman tu entorno.
Para tu ilustración, te transcribo la citada Resolución:
Resolución de 4 de junio de 2004 (3ª)
Autorización de matrimonio civil.
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del [color=red]Juez de Paz [/color]Encargado del Registro Civil de[color=red] Tías [/color] (Las Palmas).
H E C H O S
1.- Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Tías el 20 de enero de 2004, D. E., nacido el , soltero, vecino de Tías, de nacionalidad uruguaya, iniciaba expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con Doña Y., nacida el , soltera, natural de Telde y vecina de Tías, con DNI . Adjuntaban los siguientes documentos: certificaciones literales de nacimiento, certificados de empadronamiento, declaraciones juradas de estado civil y fotocopias del DNI y pasaporte.
2.- Ratificados los interesados, en audiencia reservada con el contrayente en fecha 20 de enero de 2004 manifestó que conoció a su esposa en su casa a través de una amiga en S.; que sus padres viven en Buenos Aires; que su novia tiene tres hermanos; que viene al Registro Civil con completa libertad y voluntad de contraer matrimonio y que no utiliza éste para conseguir la nacionalidad española, ya que solo quiere trabajar para llevar bien el matrimonio lo cual no puede hacer sin casarse; que no tiene ningún medio de vida actualmente; que dejó de trabajar el 4 de enero pasado cuando fue la policía donde se hallaba el dicente, en una fiesta anual de la empresa y fue trasladado a dependencias del aeropuerto de Guacimeta donde permaneció durante siete días; que no recuerda desde cuándo convive con su novia, aunque cree que desde hace un año más o menos. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que conoció a su novio en de Arrecife, donde ella se encontraba practicando zancos con una amiga; que se conocieron sobre septiembre u octubre de 2002 y que él llego a la isla a finales de agosto de 2002 o principios de septiembre; que comenzaron a convivir juntos sobre febrero siguiente aunque antes se quedaban en casa de uno u otro alternativamente; que el lugar de residencia de los padres de su novio es en el barrio de Floresta de Buenos Aires; que la madre se encuentra en la isla de vacaciones; que su novio tiene tres hermanos; que viene a este Registro con plena libertad de contraer matrimonio con el solicitante y no cree que él objeto del matrimonio sea para adquirir la nacionalidad por parte de él, aunque el estar casados les facilitaría social y laboralmente su relación, ya que actualmente no puede trabajar de forma legal, asimismo manifiesta que ella trabaja con contrato indefinido en B., mientras que su novio dejó de trabajar en el momento de ser retenido y llevado al aeropuerto, como irregular y al siguiente día a la Policía Nacional. Posteriormente se procedió a la publicación de edicto.
3.- El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 5 de febrero de 2004 en el que se opone a la celebración del matrimonio toda vez que de las manifestaciones que realizaron en el trámite de audiencia se observan claras imprecisiones cronológicas. El Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 9 de febrero de 2004 en el que no autoriza la celebración del matrimonio civil por apreciar la inexistencia de verdadero consentimiento matrimonial.
4.- Notificada la resolución a los interesados [color=red]éstos interpusieron recurso en fecha 27 de febrero de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.[/color]
5.- De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. [color=red]El Encargado del Registro Civil de Tías confirmó el auto recurrido ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.[/color]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-1ª y 2ª y 18-2ª de junio; 5-2ª y 23-3ª de septiembre: 4-1ª y 9-3ª de octubre; 4-2ª, 11-2ª, 19-2ª y 26-2ª de noviembre; y 1-1ª, 2-2ª y 3-1ª de diciembre de 2003 y 21-4ª de enero, 5-3ª y 18-1ª de febrero y 3-2ª y 3ª y 4-1ª de marzo de 2004.
II.- En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).
III.- La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.).
IV.- Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).
V.- En el caso actual de un matrimonio entre una española y un uruguayo, los hechos comprobados tienen la suficiente relevancia para deducir de ellos la existencia de la simulación. La resolución recurrida se funda en la contradicción en que incurren los interesados respecto del lugar en que se conocieron y en las dudas sobre el tiempo exacto de convivencia conjunta. La primera de ellas, que efectivamente concurre, aparece recogida como factor que permite presumir la existencia de simulación matrimonial en el nº. 2 de la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997. La segunda igualmente se produce y los dos interesados muestran una actitud dubitativa al contestar a la pregunta sobre cuándo comenzó su convivencia sin que lleguen a precisar dicho momento, aunque según las respuestas dadas, fue en enero o febrero, después de que él dejase de trabajar como consecuencia de que el 4 de enero de 2003 cuando se encontraba en una fiesta anual de la empresa fue, según declara ella, retenido y llevado al aeropuerto como irregular y al siguiente día a la policía nacional. También ella manifiesta que el hecho de estar casados facilitará social y laboralmente su relación, ya que actualmente no puede trabajar de manera legal. El conjunto de lo expuesto permite apreciar que el matrimonio que pretende contraerse responde a una finalidad migratoria o de estabilización de la permanencia en España del interesado y no a la propia de dicha institución. Por versar estas circunstancias y contradicciones, sobre hechos que pueden considerarse fundamentales y que no se han desvirtuado en trámite de recurso, hay base suficiente para deducir, como lo han hecho el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil, que no existe una voluntad real de contraer matrimonio con los fines propios de ésta institución.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 4 de junio de 2004
Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones”.
Sr. Encargado del Registro Civil de Tías (Las Palmas)
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