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19 febrero, 2014 a las 2:46 pm #318282
camaji
ParticipanteBuenas tardes.
¿Alquien podría hacerme el favor de explicarme el último párrafo del artículo 579.2 b)?
Es que no entiendo cuando dice si en los plazos señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado se pondrá a su disposición el remanente.
¿A qué se refiere, a otra ejecución dineraria que se siga ante el mismo deudor ante el mismo juzgado?
Y otra cosa que no entiendo: el secretario encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación ¿qué significa que posteriormente modifica el decreto de adjudicación? Y ordenará practicar el asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad ¿A qué se reifere?
Saludos.
21 febrero, 2014 a las 12:59 pm #318283camaji
ParticipanteBuenos días, lo subo a ver si alguien sería tan amable de aclarármelo.
Gracias anticipadas.
Saludos.
23 febrero, 2014 a las 12:23 am #318284rociogomez
Participantelo subo porque tampoco acabo de entenderlo.
gracias
23 febrero, 2014 a las 7:56 am #318285ovayone
ParticipanteAquí va la primera parte sé que es un poco rollo pero yo la entiendo, esto viene de los tiempos que Luís Bárcenas era tesorero del PP y había si acaso un millón de parados, pero si se lee creo que se entienda.
La peculiaridad que introduce el precepto, es que en consonancia a esta visión práctica y de economía de trámites que se hace patente con carácter general dentro del ámbito de la ejecución, se autoriza al acreedor en el caso de que el bien hipotecado o pignorado NO SEA SUFICIENTE PARA ATENDER LA DEUDA, que solicite el embargo de otros bienes en proporción suficiente para cubrir la cantidad que le reste, continuándose la ejecución como si de un crédito personal ordinario se tratara, sin obligar al acreedor a presentar una nueva demanda o reclamación, con el consiguiente incremento de gastos que ello habría de reportarle, no sólo a él sino también al propio deudor, lográndose a la par también una rápida satisfacción del débito, y que en definitiva no hace más que reconocer esa orientación que ha experimentado el mercado hipotecario, en el que se ha dejado de considerar que la mera garantía real ofrecida era en sí misma suficiente para cubrir el débito, con independencia de la solvencia personal del deudor. Cambio de orientación que entre una multiplicidad de causas podría explicarse por la misma saturación del mercado; la enorme depreciación de los bienes por consecuencia de su sumisión a un proceso de ejecución; o que por resultar las entidades crediticias más competitivas, se han visto obligadas a ajustar los límites hasta el extremo de tener que complementarlos con la consideración de la solvencia personal de su deudor, al que incluso se le llega a exigir pese a la garantía real ofrecida alguna suerte de garantía o aval derivado de sus propios ingresos o bienes personales.
23 febrero, 2014 a las 7:59 am #318286ovayone
ParticipanteA qué se refiere, a otra ejecución dineraria que se siga ante el mismo deudor ante el mismo juzgado
Esta lo que entiendo es A debe a B dinerito, pero a su vez le debe a C también dinerito, y se tramita en el mismo Juzgado por las normas de reparto tocaron las dos ejecuciones al mismo juzgado.
23 febrero, 2014 a las 8:05 am #318287ovayone
ParticipanteUna vez aprobado el remate y consignada, en su caso, la diferencia entre lo depositado y el precio del remate se establece que el Secretario Judicial dicte un decreto de adjudicación, en el que habrá de expresarse, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. Se establece así la necesidad de dictar, además del decreto de aprobación del remate, un nuevo decreto de adjudicación, en el que se han de recoger las circunstancias antedichas.
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