Artículo 728.3:[b] Salvo que expresamente se disponga otra cosa,[/b] [b]el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente[/b] para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
Por tanto, si no se establece EXPRESAMENTE QUE NO LA PRESTE, el solicitante deberá prestarla.
En el procedimiento de filiación, por ejemplo, se indica expresamente que podrá no exigírsele la misma.
Artículo 768. Medidas cautelares.
1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la[b] filiación,[/b] el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
[b]Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.[/b]