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12 julio, 2019 a las 2:38 pm #330001
Alba16
ParticipanteBuenas tardes,
Los art. 122 bis y ter de la Ley 29/1998 de 13 de julio no los acabo de entender muy bien, ¿podrías ponerme un ejemplo? Seguramente así pueda entenderlos mejor.
Gracias y saludos,
17 julio, 2019 a las 4:49 pm #330002Ana-Maria
ParticipanteBuenas tardes, Alba.
En cuanto al[b] art.122 bis[/b] de la LRJCA:
[b][u]Procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el art.8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico[/u][/b]Hay que saber que la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), incorpora en nuestro ordenamiento legislativo la Directiva 2000/31/CE del Consejo y del Parlamento Europeo en la que se regulan [u]determinados aspectos jurídicos de los Servicios de la Sociedad de la Información, en particular los relativos al comercio electrónico.[/u]
La LSSI establece [b]tanto a los proveedores de servicios de intermediación[/b], como a las[b] empresas que ofrecen sus productos[/b] y a los [b]ciudadanos que posean una página web[/b], [u]las reglas necesarias para que el uso y disfrute de esta red, así como la posible actividad económica generada en torno a la compra y venta de todo tipo de productos y servicios, sea una experiencia positiva, segura y confiable[/u].Para la LSSI , son servicios de la sociedad de la información [b]aquéllos prestados, normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario[/b]. Igualmente se incluyen los [b]servicios no remunerados por sus destinatarios, cuando constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.[/b]
El art. 8 de la LSSI, señala:[color=purple][i][b]Artículo 8 . Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.[/b]
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
2.[b] [u]Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación[/u].[/b][u][/u]
3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.[/i][/color]Un ejemplo de ello sería, el cierre de una página web por su contenido.
En cuanto [b]Art. 122 ter.[/b] de la LRJCA, referida al [b]Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos[/b].
Aquí había que remitirnos a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, concretamente a :
[i][color=purple][b]DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON DECISIONES DE LA COMISIÓN EUROPEA EN MATERIA DE TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS[/b].
1. Cuando una autoridad de protección de datos considerase que una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos, de cuya validez dependiese la resolución de un procedimiento concreto, infringiese lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, menoscabando el derecho fundamental a la protección de datos, acordará inmediatamente la suspensión del procedimiento, a fin de solicitar del órgano judicial autorización para declararlo así en el seno del procedimiento del que esté conociendo. Dicha suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de admisión o inadmisión a trámite de la solicitud de la autoridad de protección de datos dirigida al tribunal competente.
Las decisiones de la Comisión Europea a las que puede resultar de aplicación este cauce son:
a) aquellas que declaren el nivel adecuado de protección de un tercer país u organización internacional, en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679;
b) aquellas por las que se aprueben cláusulas tipo de protección de datos para la realización de transferencias internacionales de datos, o
c) aquellas que declaren la validez de los códigos de conducta a tal efecto.
2. La autorización a la que se refiere esta disposición solamente podrá ser concedida si, previo planteamiento de cuestión prejudicial de validez en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión de la Comisión Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.[/color][i][/i][/i]Un ejemplo de esto sería la venta de datos de manera ilegal entre páginas web que pudiera ser afectada por una decisión de la Comisión Europea, por ejemplo datos que se pueden obtener de Facebook u otras páginas web o aplicaciones sin permiso de los usuarios. Siempre que la decisión de la Comisión Europea pueda influir en la resolución del procedimiento en concreto.
De la tramitación de este nuevo procedimiento tienes en el campus un esquema, que seguro ahora podrás comprender mejor.Espero que esto aclare tus dudas. Mucho ánimo y a seguir estudiando!
Un saludo.
20 julio, 2019 a las 12:47 pm #330003Alba16
ParticipanteMuchas gracias!
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