Buenas noches Alba.
El [b]art. 725 de la LEC[/b] solo señala “[b]Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial[/b]”, respecto de [u]jurisdicción, competencia objetiva y la territorial[/u], si se señala expresamente que [b]”el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial”[/b]
Respecto del [b]art. 724,[/b] y el procedimiento de arbitraje en líneas generales podemos decir que el arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros, que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.
La Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, dispone en su art. 2º que “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”, con lo que se evidencia que el fundamento de la institución radica en el ejercicio de la libertad de las partes respecto de aquello que para ellas es disponible.
En cuanto a la “formalización judicial del arbitraje”, esta actuación se encuentra regulada, en el artículo 15.3 de la Ley de Arbitraje, que señala: “Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o,
en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello”.
Un saludo, buena semana de estudio y mucho ánimo!!!