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4 enero, 2017 a las 5:59 am #324745
VDORADOA
ParticipanteBuenos días sobre este artículo ….
Artículo 444. Reglas especiales sobre contenido de la vista.
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º[b][u] Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.[/u][/b]
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.ª Pago acreditado documentalmente.
3.ª [u][b]Inexistencia o falta de validez de su consentimiento[/b][/u], incluida la falsedad de la firma.
4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.No entiendo nada del punto 2,2 es decir que si la finca la tenia otro titular antés que yo y tuviese un cto, yo que soy el nuevo titular no la puedo recuperar???
lo de en virtud de prescripción —??¿¿??¿¿ y lo de perjudicar al titular inscrito….. aquí hay tanta gente metida que no se aclaran ……..
En el punto 3.3 tampoco sé muy bien que quiere decir.Muchas gracias!!!
Un saludete4 enero, 2017 a las 10:48 am #324746pilarricky
ParticipanteBuenos días, Xugus23:
Respecto a tu pregunta sobre el juicio verbal del art. 250.1.7º, instado por titulares de derechos reales inscritos, es posible que el demandado tuviese algún tipo de contrato con el anterior dueño de la finca, por el cual se le hubiese puesto en posesión (que no propiedad, es decir, de hecho tendría la finca, pero sin ser suya legalmente) de dicha finca, o un derecho de disfrute, o bien por prescripción, es decir, que esa persona, el demandado, hubiese estado en posesión de esa finca durante largo tiempo, y esto según el código civil es una forma de llegar a adquirir la propiedad.
Son situaciones que se dan en la vida real, aunque tú tengas una propiedad inscrita puede ocurrir que haya otra persona que pueda tener derechos sobre dicha propiedad, por una relación que venga de antes con el anterior dueño, por ejemplo, y la ley le permite ejercer sus derechos también.
Hay que recordar que este tipo de juicio es sumario y por ello las causas de oposición están muy limitadas, pero nada impide que las partes puedan iniciar posteriormente un nuevo juicio sobre otras cuestiones no suscitadas en el verbal.
Y en cuanto a tu otra pregunta, la referida la “inexistencia o falta de validez del consentimiento” significa que pudo no existir dicho consentimiento, no hubo contrato, o bien no se considera válido, por ejemplo, porque la persona no tenía la capacidad legal, no estaba en pleno uso de sus derechos civiles, por ejemplo por ser menor de edad u otras razones. En esta “falta de validez” la ley incluye la falsedad de la firma en el contrato.
Espero haber aclarado tus dudas.
Saludos
4 enero, 2017 a las 11:06 am #324747Mª del pilar Herrera Camacho
Participante¡Gracias Pilar, por tu detallada aclaración pero me gustaría saber cuánto tiempo se considera estar en posesión de una finca durante largo tiempo en el supuesto de “prescripción” dice algo la ley sobre cuánto puede ser largo tiempo, es decir, más de 10 años, de 15, etc. Gracias!!
4 enero, 2017 a las 2:29 pm #324748pilarricky
ParticipanteHola pilareca,
Me alegro de que mi respuesta te haya sido útil.
Son varios años, dependiendo si son muebles o inmuebles, pero también puede variar en determinados casos y además existe la posibilidad de interrupción de la prescripción…
Para hacerte una idea puedes consultar el art 1930 y ss del Código civil, pero yo te aconsejo que ahora te centres en lo que tenemos que aprender para la oposición, esto no entra en el temario.
Saludos
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