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18 septiembre, 2014 a las 10:19 am #319166
gabrie
ParticipanteHola compañeros, tengo una duda en el art.792.2 que dice: También podrán pedir la intervención del caudal hereditario,CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO ANTERIOR,los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentados en un título ejecutivo.
El art.791.2 dice: Si, en efecto , resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión…
Mi duda es que si no hay testamento, ni herederos ¿como puenden estar reconocidos los acreedores por éstos?.
Espero vuestras opiniones. Un saludo, gracias.
18 septiembre, 2014 a las 10:35 am #319167LN30
ParticipanteHola Gabriel, si la verdad, es que yo no veo lógica a este articulo. Deberían de ser acreedores que solamente tuviesen su derecho documentado en titulo ejecutivo. No sé…buena pregunta…gracias por plantearla, a ver que opinan los demás compañeros, porque ahora mismo estoy desubicada. Saludos.
18 septiembre, 2014 a las 10:42 am #319168gabrie
ParticipanteGracias LN por contestar, porque tenia la sensación de que algo se me estaba escapando, pero si ya somos dos, me quedo mas tranquilo, gracias. un saludo
18 septiembre, 2014 a las 10:44 am #319169Cudiximale
ParticipanteBuenos días, compañer@s.
Creo, también, que en verdad sería aquellos acreedores que tienen un título ejecutivo los que deberían solicitar dicha intervención.
Saludos.
18 septiembre, 2014 a las 8:37 pm #319170aliche74
ParticipanteHola Compañeros:
Estáis interpretando mal el articulo 791, apartado 2. El sentido es el siguiente:
Los Acredores reconocidos como tales en el testamento, o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un titulo ejecutivo , pueden pedir las actuaciones que comporta la intervención del caudal hereditario. Esas actuaciones son:
1º Ocupar los libros papeles y correspondencia del difunto ( aseguramiento de los bienes de la herencia)mediante auto ( art 793.1)
2º Inventariar( art 793.2 y 794), depositar y administrar los bienes de la herencia ( art 795)
Piden la intervención, para evitar que los coherederos una vez que han aceptado la herencia hagan desaparecer los bienes sin satisfacer previamente las deudas del difunto. Saludos18 septiembre, 2014 a las 9:33 pm #319171aliche74
ParticipanteLEERLO DETENIDAMENTE:
Pienso que el lio mental que tenéis con la intervención judicial es porque no teneis claro como funciona la intervención judicial de oficio.
1º Se interviene la herencia de oficio por el tribunal, porque tras realizar averiguaciones, ha resultado que el fallecido no hizo testamento y no tiene parientes llamados por ley a la sucesión.
Las averiguaciones las realiza el secretario judicial mediante diligencia de ordenación, trayendo a los autos el certificado de actos de última voluntad y el certificado de defunción. Tambíén las realiza el Tribunal mediante providencia ordenando que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto.
Del resultado de las averiguaciones, se puede desprender :
a) Que el fallecido haya hecho testamento o si no lo ha hecho tiene parientes con derecho a la sucesión ( herederos abintestato). En este caso se le comunica la defunción a los herederos o parientes y una vez que comparezcan en los autos se les hará entrega de los bienes.
b) Que el fallecido no hizo testamento y no tiene parientes llamados por ley a la sucesión legitima. En este caso procede la aplicación del articulo 791 apartado 2.
Tambié debeis de tener claro que la intervención no sólo procede de oficio sino también a instancia de parte es el caso del articulo 792.2. No sé si os he aclarado algo. Saludos18 septiembre, 2014 a las 10:24 pm #319172LN30
ParticipanteBuenas noches, Aliche, gracias por tus post, yo creo que tanto en uno como en otro has explicado resumidamente cómo se lleva a cabo la intervención judicial a instancia de parte y de oficio. Saludos.
22 septiembre, 2014 a las 2:35 pm #319173david73
ParticipanteHola a tod@s. Creo que se refiere a que los acreedores reconocidos en testamento, los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, pueden pedir la intervención a la que se refiere el artículo 791.2:
1º A ocupar los libros….
2º A inventariar y depositar…Buena pregunta Gabriel.
Saludos.22 septiembre, 2014 a las 2:57 pm #319174aliche74
ParticipanteEs verdad, gabriel es muy buena pregunta.
Yo he tardado una eternidad en ver algo de luz a éste tema, porque la LEC, no lo trata de forma muy clara. A ver lo que dice baldo. Gracias a Gabirel, LN30 y a David73, por compartir sus opiniones. -
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