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intervención del caudal hereditario

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Viendo 9 entradas - de la 1 a la 9 (de un total de 9)
  • Autor
    Entradas
  • #319166
    gabrie
    Participante

    Hola compañeros, tengo una duda en el art.792.2 que dice: También podrán pedir la intervención del caudal hereditario,CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO ANTERIOR,los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentados en un título ejecutivo.

    El art.791.2 dice: Si, en efecto , resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión…

    Mi duda es que si no hay testamento, ni herederos ¿como puenden estar reconocidos los acreedores por éstos?.

    Espero vuestras opiniones. Un saludo, gracias.

    #319167
    LN30
    Participante

    Hola Gabriel, si la verdad, es que yo no veo lógica a este articulo. Deberían de ser acreedores que solamente tuviesen su derecho documentado en titulo ejecutivo. No sé…buena pregunta…gracias por plantearla, a ver que opinan los demás compañeros, porque ahora mismo estoy desubicada. Saludos.

    #319168
    gabrie
    Participante

    Gracias LN por contestar, porque tenia la sensación de que algo se me estaba escapando, pero si ya somos dos, me quedo mas tranquilo, gracias. un saludo

    #319169
    Cudiximale
    Participante

    Buenos días, compañer@s.

    Creo, también, que en verdad sería aquellos acreedores que tienen un título ejecutivo los que deberían solicitar dicha intervención.

    Saludos.

    #319170
    aliche74
    Participante

    Hola Compañeros:
    Estáis interpretando mal el articulo 791, apartado 2. El sentido es el siguiente:
    Los Acredores reconocidos como tales en el testamento, o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un titulo ejecutivo , pueden pedir las actuaciones que comporta la intervención del caudal hereditario. Esas actuaciones son:
    1º Ocupar los libros papeles y correspondencia del difunto ( aseguramiento de los bienes de la herencia)mediante auto ( art 793.1)
    2º Inventariar( art 793.2 y 794), depositar y administrar los bienes de la herencia ( art 795)
    Piden la intervención, para evitar que los coherederos una vez que han aceptado la herencia hagan desaparecer los bienes sin satisfacer previamente las deudas del difunto. Saludos

    #319171
    aliche74
    Participante

    LEERLO DETENIDAMENTE:

    Pienso que el lio mental que tenéis con la intervención judicial es porque no teneis claro como funciona la intervención judicial de oficio.
    1º Se interviene la herencia de oficio por el tribunal, porque tras realizar averiguaciones, ha resultado que el fallecido no hizo testamento y no tiene parientes llamados por ley a la sucesión.
    Las averiguaciones las realiza el secretario judicial mediante diligencia de ordenación, trayendo a los autos el certificado de actos de última voluntad y el certificado de defunción. Tambíén las realiza el Tribunal mediante providencia ordenando que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto.
    Del resultado de las averiguaciones, se puede desprender :
    a) Que el fallecido haya hecho testamento o si no lo ha hecho tiene parientes con derecho a la sucesión ( herederos abintestato). En este caso se le comunica la defunción a los herederos o parientes y una vez que comparezcan en los autos se les hará entrega de los bienes.
    b) Que el fallecido no hizo testamento y no tiene parientes llamados por ley a la sucesión legitima. En este caso procede la aplicación del articulo 791 apartado 2.
    Tambié debeis de tener claro que la intervención no sólo procede de oficio sino también a instancia de parte es el caso del articulo 792.2. No sé si os he aclarado algo. Saludos

    #319172
    LN30
    Participante

    Buenas noches, Aliche, gracias por tus post, yo creo que tanto en uno como en otro has explicado resumidamente cómo se lleva a cabo la intervención judicial a instancia de parte y de oficio. Saludos.

    #319173
    david73
    Participante

    Hola a tod@s. Creo que se refiere a que los acreedores reconocidos en testamento, los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, pueden pedir la intervención a la que se refiere el artículo 791.2:
    1º A ocupar los libros….
    2º A inventariar y depositar…

    Buena pregunta Gabriel.
    Saludos.

    #319174
    aliche74
    Participante

    Es verdad, gabriel es muy buena pregunta.
    Yo he tardado una eternidad en ver algo de luz a éste tema, porque la LEC, no lo trata de forma muy clara. A ver lo que dice baldo. Gracias a Gabirel, LN30 y a David73, por compartir sus opiniones.

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