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ejecución dineraria (juicio verbal)

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Viendo 12 entradas - de la 1 a la 12 (de un total de 12)
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    Entradas
  • #304236
    Academia Opositas
    Participante

    Si se ejecuta la resolución obtenida en un juicio verbal derivado del impago de cantidades consecuencia de un contraro de venta a plazos de bienes muebles, al despacharse la ejecución,
    a) ¿se entregará el dinero obtenido en el procedimiento de apremio?, o
    b) ¿se podrá entregar el bien concreto objeto del contrato?

    Gracias 😯

    #304237
    Anónimo
    Invitado

    Entiendo que la pregunta está basada en el art. 250 apartado 11.
    [quote]

    Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

    [/quote]

    Como verás, se trata única y exclusívamente de la entrega del bien, motivo por el que nos decantamos por la opcion b.

    Saludos.

    #304238
    Academia Opositas
    Participante

    Depende, podrian ser cualquiera de las dos.

    #304239
    laura24
    Participante

    hola meritxell, podrias explicarte mejor, pq yo lo veo muy claro, si es un juicio verbal, solo cabe la opcion b. pq dices que depende? en que caso cabria la opcion a?

    #304240
    laura24
    Participante

    perdon me queria decir 1m91, no meritxell

    #304241
    Academia Opositas
    Participante

    Podría ser cualquiera de las dos, porque la reclamación depende de qué tipo de contrato de venta a plazos de bienes muebles se haya derivado el impago, y en qué consista el incumplimiento, pues si el incumplimiento se refiere a impago de cantidad debida acreditada y no pagada también podría reclamarse por monitorio, e incluso ejecución directamente.

    El artículo 250.11 de la LEC se refiere a incumplimiento de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, y al contrato de arrendamiento financiero.

    Un contrato de arrendamiento financiero es basicamente el conocido como leasing, por ejemplo cuando se “adquiere” un coche mediante leasing el “comprador” paga mensualmente una cantidad pactada en el contrato por un determinado tiempo, y al acabar ese tiempo tiene la opción o de renovar el contrato, o de pagar la cantidad residual del valor del coche ya estipulada en el contrato, y quedarse el coche, o no renovarle. La particularidad de estos contratos es que el coche no es propiedad del comprador a no ser que pague la cantidad al final del contrato, mientras tanto el dueño del coche es el concesionario o quien sea haya hecho el contrato de leasing.

    Luego, la venta de bienes mebles con reserva de dominio; la reserva de dominio puede pactarse o no en el contrato y consiste en que hasta que no se pague el último plazo, sigamos con el ejemplo del coche, pues el bien no es propiedad del comprador, sino del vendedor. Por lo tanto en este caso no sólo sería incumplimiento de contrato no pagar, sino también intentar revender el coche por ejemplo.

    Estos son los dos casos que recoge el artículo 250.11. Qué pasa cuando se da un incumplimieno de contrato? pues que para este tipo de contratos como dice el artículo se puede solicitar que se devuelva el bien, pero con matices.

    Un contrato de venta a plazos sin reserva de dominio, no cabe que se devuelva el bien sino la ejecución directamente sobre ese bien, ya que el artículo no lo recoge, sólo se refiere a esos dos modalidades contractuales de venta a plazos.

    Y al respecto anterior se refiere el artículo 250.10 de la LEC. Pero ¿qué pasa? pues que tanto el arrendamiento financiero como los contratos de venta a plazos con reserva de dominio y sin ella, se pueden inscribir en el registro de venta a plazos de bienes muebles, y se deben inscribir para poder reclamar judicialmente, por lo que, si es una venta a plazos con reserva de dominio o un arrendamiento finaciero el actor podrá elegir la acción, bien ejecución sobre el bien vendido a plazos, o bien la devolución del bien y en caso de venta a plazos sin reserva de dominio sólo cabe la ejecución directa sobre el bien.

    No se si me he explicado bien pero si me equivoco en algo espero alguien me corrija, de todas formas es un poco mas extenso y con algunos matices, y ya he escrito demasiado asi que para mas informacion ver la disposición final 7ª de la LEC y el artículo 16 de la ley de venta a plazos de bienes muebles que seguro lo explica mejor que yo, aunque mas largo.

    #304242
    laura24
    Participante

    madre mia que complicao 1m91!!!, pero se nota que manejas el tema.

    pues mira no me entero muy bien. aver si me puedes confirmar lo que te voy a decir. centrandonos en los dos art del 250.1.10 y 11. Yo creo, que por lo que cuentas, el proceso se puede sustanciar por diferentes cauces(monitorio, verbal,…) tonces la clave esta en cual es el proceso concreto. me refiero,que si te especifican que el tituo ejecutivo proviene de un proceso se sustancia por el 250.1.11 (si es un contrato de venta a plazos CON reserva de dominio), solo podria darse entrega.

    si se ha sustanciado por el 250.1.10, tonces, (independientemente que sea o no de entrega de dominio) tonces en realidad, en este caso, no prodiamos pedir la entrega del bien como dice el 250.1.11 pues deberiamos haber pedido la tutela sumaria de dicho art.

    pro si no te especifican nada, y te hablan de una venta a plazos de bienes muebles…blabla,, pues en teoria podriamos acudir a ambos cualquiera de los dos procesos.

    es eso, o lo he liado todavia mas??

    lo unico que no me queda claro es pq no se acude el caso del 250.1.10 a la ejecucion directamente.

    weno muchisimas gracias por tu ayuda.

    #304243
    Academia Opositas
    Participante

    A ver si me explico bien.

    Yo soy un concesionario de coches, y hago un contrato de venta de un coche con reserva de dominio o un leasing de un coche a un señor. Hasta que el señor no me pague el último leuro, el titular de la propiedad del coche soy yo, el concesionario. Si de repente, por la crisis o lo que sea el que me ha comprado el coche me deja de pagar, yo que hago, pues a traves de fedatario publico le requiero del pago que me debe. Si no me paga ni me devuelve el coche, (pues el titular del coche soy yo, el concesionario) pues ejercito la acción del 250.1.11 (ya que mi contrato está comprendido en ese articulo, sólo arrendamiento financiero o venta a plazos con reserva de dominio) para recuperar el coche. Pero el comprador aun me debe dinero, asi que si no excede de 30000 euros, se lo reclamo por proceso monitorio, ya que puedo acreditar la deuda, si no se opone le embargan, ojo no el coche porque ya le tengo yo. La LEC sólo recoge la acción encaminada a obtener la inmediata entrega del bien, en estos casos: arrendamiento financiero y venta plazos con reserva de dominio, ¿por qué? pues porque hasta que no se paga todo (en el caso del venta plazos con reserva de dominio) o se paga lo que sea para ser propietario en caso del leasing no es una venta es una cesión. Si se opone y hay que ir a juicio, sólo sería juicio verbal si la cantidad que me debe es menor de 3000 euros, no podría ejercer la acción del 250.1.10 porque el coche ya le tengo yo y no quiero dirigir la ejecución sobre un bien que es mio y ya he recuperado.

    El otro caso es que yo venda un coche, ojo vendo no cedo, con un contrato de venta a plazos normal. El titular del coche es el comprador yo se lo financio. El comprador me deja de pagar, ¿qué hago? le requiero del pago haciendole saber que si no me paga se le embargará el coche que yo le he financiado. El comprador ¿que puede hacer? pues lo mejor que puede hacer es pagarme y todos amigos. O bien puede entregar el coche, pero no para quedarmelo yo como en el caso anterior, sino para proceder a su enajenación pública y satisfacer mi deuda. Pero el vendedor también puede pasar de mi, y ni pagarme, ni entregarme el bien, entonces si la deuda no es superior a 30000 euros se lo pido por monitorio, que no se opone y cobro? pues muy bien, que se opone pues 250.1.10 juicio verbal ya que conoce de esto independientemente de la cantidad, entonces le embargan el coche y yo cobro.

    En resumen la recuperación del bien se da sólo cuando es un contrato de arrendamiento financiero, o venta a plazos con reserva de dominio, porque el bien aun es mio. En los demas el bien se embarga para su enajenacion, no para su recuperacion.

    Quizas haya algo inexacto pero creo que mas o menos se entiende

    #304244
    trabs
    Participante

    gracias de parte de todos

    #304245
    laura24
    Participante

    PERFECTO!! AHORA SI LO HE ENTENDIDO! estaba liando los conceptos!! muy buena explicacion!! muchas gracias..si caen esos procesos me acordare de ti!! mil gracias!

    #304246
    veva
    Participante

    Gracias 1m91, he estado leyendo tu explicación y oye como me he enterado, que hasta entonces no comprendia la diferencia. Solo mando este mensaje para decirlo, con compañeros/compañeras como tu si que es facil estudiar, gracias, un saludo

    #304247
    Anónimo
    Invitado

    Muchas gracias por vuestras geniales aportaciones al foro, que ayudarán a preparar los exámenes próximo.

    Permitidme un cometario, basado en la pregunta que abre el post.

    [quote]
    Si se ejecuta la resolución obtenida en un juicio verbal derivado del impago de cantidades consecuencia de un contraro de venta a plazos de bienes muebles, al despacharse la ejecución,
    a) ¿se entregará el dinero obtenido en el procedimiento de apremio?, o
    b) ¿se podrá entregar el bien concreto objeto del contrato?

    [/quote]

    Como vemos, la pregunta se refiere a las acciones a adoptar “al despacharse ejecución”. La respuesta a habla de la entrega del dinero obtenido en via de apremio. Sabemos que la via de apremio es posterior al despacho de ejecución. La opción b) se refiere a la entrega del bien.
    De esta forma, en el auto despachando ejecución, la única de las opciones posibles sería la que ofrece la respuesta b.
    Siempre, y ahora más que nunca, sujeto a otras consideraciones.

    Saludos.

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