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La obligación mancomunada es aquella cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente. Por tanto, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.

Por ejemplo, si debes 2.000 euros a María y Javier, cada uno de ellos sólo podrá pedirte la parte que les corresponda (1.000 euros).

En el cumplimiento de estas obligaciones se derivan unos efectos que varían según la prestación sea divisible o indivisible.

Mancomunidad divisible u obligación parciaria (art. 1138 C): Si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Por tanto, el acreedor estará obligado a aceptar el pago parcial.

Mancomunidad indivisible (art. 1139 CC): Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

  • Para reclamar el crédito se necesita unanimidad de los acreedores (litis consorcio activo necesario).
  • Sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores (litis consorcio pasivo necesario).

Debemos prestar especial atención entre Obligación Solidaria y Obligación Mancomunada.

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