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Conforme a lo dispuesto en el Código Civil, tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra

Artículo 1196.

Para que proceda la compensación, es preciso:

  • 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
  • 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  • 3.º Que las dos deudas estén vencidas.
  • 4.º Que sean líquidas y exigibles.
  • 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Podemos seguir en los artículos 1195 al 1202 del Código Civil, cuyo enlace os dejamos.

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