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Acción y efecto de acoger a un menor en el marco de acuerdos establecidos entre una entidad pública y el acogedor. Cuando un menor se encuentre en situación de desamparo, la guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o residencial. El primero se realizará por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo, por el director del centro donde se ha acogido al menor, teniendo claro que se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona. El acogimiento familiar puede ser simple, permanente o preadoptivo.

A esta institución se dedican los artículos 172 y siguientes del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

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