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Resolución a duda de alumna sobre el artículo 144 de la Constitución.

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    Jessicacoll
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    El art. 144 CE dice lo ss:

    “Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

    a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

    b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

    c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. ”

    En virtud de lo anterior el párrafo a) se refiere a las CCAA uniprovinciales. De hecho, este fue la vía utilizada para el acceso a la autonomía de Madrid.

    El párrafo b) se refiere a la posible vía de acceso a los territorios no “provinciales”. Así, esta fue la vía de acceso a la autonomía de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

    Por último el párrafo c) debemos ponerlo en relación con el art. 151.1 CE, en el que se establece un procedimiento para acceder a la autonomía plena, en el que se exige, entre otras cosas, que la iniciativa autonómica sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.

    “….cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.”

    En el caso del acceso a la autonomía de Andalucía, se hizo aplicación del citado precepto.

    Se aplicó debido a que el referéndum celebrado el 28 de febrero de 1980 (de iniciativa autonómica por la vía del art. 151) supuso que la iniciativa fuera aprobada en todas las provincias salvo en la de Almería.

    Para solventar el problema de la paralización de la iniciativa y consiguiente acceso de Andalucía a la autonomía por la vía del art. 151 se aprobó primeramente la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, de modificación del párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de Referéndum.

    En su virtud, “previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior”.

    Tras esa modificación, se aprobó la Ley Orgánica 13/1980, de 16 de diciembre, de sustitución en la provincia de Almería de la iniciativa autonómica, que es a lo que se refiere el art. 144 c)
    Espero que ahora te resulte más claro este artículo.

    Saludos.

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