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duda contratos, nuevas dudas

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 11 entradas - de la 1 a la 11 (de un total de 11)
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  • #381426
    isahumi
    Participante

    Buenos días, tengo una duda con los organos de contratación de la junta de andalucia,
    a partir de que importe el contrato necesita autorizacion del consejo de gobierno?

    #381427
    junta-andalucia
    Participante

    Según dispone el art. 28 de la actual Ley de Presupuestos para el año 2019 (se mantiene en idénticos términos en el Proyecto de Ley de Presupuestos 2020), se requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar cualquier tipo de expediente de gasto cuyo importe global sea igual o superior a 8.000.000 euros.

    #381428
    isahumi
    Participante

    Nueva duda es k en mis apuntes tengo k si no se resuelve la solicitud de inscripcion en el registro de licitadores de andalucia el silencio es desestimatorio, pero en el decreto pone estimatorio. Es un error en mis apuntes o se me escapa algo?
    Gracias

    #381429
    junta-andalucia
    Participante

    Buenos días,
    El art. 21.2 del Decreto 39/2011, de 22 de Febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y regula el régimen de bienes y servicios homologados, indica, en relación al Registro de Licitadores lo siguiente:

    “A la vista de la solicitud y documentos presentados, la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio, mediante resolución motivada, acordará lo procedente sobre la inscripción de la empresa o profesional en el Registro de Licitadores, asignándole en caso de inscripción un número registral.

    El plazo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses. Si transcurrido el citado plazo no se hubiera notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada…”

    Por lo tanto, el silencio es estimatorio.

    #381430
    isahumi
    Participante

    en la ud.tutorial4 no encuentro los esquemas usados por el tutor en la clase del miercoles 27 de noviembre,

    #381431
    isahumi
    Participante

    1. En referencia al art 187.3 LCSP y art 10 del D 39/2011 de JA. sobre concurso de proyectos en la ley establece a que al menos 2/3 del jurado debe reunir la cualificación y en junta establece 1/3. Es compatible que el decreto contradiga la ley?
    Por otra parte establece que para el concurso el jurado será el definido para la mesa de contratación más como máximo 5 personas independientes. Lo he entendido bien? Seria entonces el jurado = presidente + al menos 4 vocales + máximo 5 personas independientes.
    2. En la Formalización del contrato establece la ley que se hará en un plazo mínimo de 15 días hábiles cuando el contrato sea objeto de recurso extraordinario desde la notificación de la adjudicación. En caso contrario es el mismo plazo omson 5 días naturales?
    3. Tengo dudas con los actos que no son objeto de recurso extraordinario. Los actos de la mesa no lo son? Pero la admisión o no de ofertas o licitadores si lo son?
    Gracias, voy a poco a poco con contratos porque es un tema con muchos detalles y me cuesta entender algunos de ellos.

    #381432
    junta-andalucia
    Participante

    Buenos días,
    En relación a la primera cuestión, debemos interpretar el citado artículo del Decreto andaluz, según la actual regulación básica a nivel estatal (Ley de Contratos del Sector Público). De esta manera, si te fijas, el propio Decreto hace referencia a la anterior Ley de contratos, hoy derogada, motivo por el cual, y en base al principio de competencia y jerarquía normativa, prima lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público sobre lo que dice el Decreto andaluz, debiéndose, por lo tanto, entender que la cualificación deben reunirla 2/3 del jurado.
    En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa a la composición del jurado, decirte que sus miembros serán designados de conformidad con lo establecido en las bases del concurso. Serán dichas bases las que nos dirán su composición. Recuerda que aquí el Jurado sustituye a la Mesa de Contratación. El jurado estará compuesto por personas físicas que sean independientes respecto de los participantes en el concurso de proyectos. También recuerda que cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los miembros del jurado deberán poseer dicha cualificación u otra equivalente. Lo anterio tiene toda su lógica, ya que si a los participantes se les exige una cualificación, los que van a valorarlos, deben al menos tener una cualificación equivalente a la exigida.
    En relación a dicha composición del jurado, nuestro Decreto dice, además, derivando su composición a lo regulado para las mesas de contratación, que el mismo estara compuesto por una Presidencia, al menos cuatro vocales (letrado, intervención, etc.), y hasta cinco vocales con voz pero sin voto. Fijáte que dice “y hasta cinco vocales” con voz pero sin voto. Ello los diferencia de los anteriores vocales (los que existen en todas las mesas de contratación), que sí tienen voz y voto.
    Pasando a la cuestión sobre la formalización de los contratos, te transcribo el art. 153.3 de la LCSP:

    “Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.

    Los servicios dependientes del órgano de contratación requerirán al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.

    En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 151.”

    Por lo tanto, y en virtud de lo anterior:
    -si cabe recurso, habrá que dejar por parte del órgano de contratación 15 días hábiles desde la remisión de la adjudicación a licitadores, para que, si lo estiman oportuno, presenten recurso. Transcurrido el plazo anterior, se procede a requerir al adjudicatario para que en no más de 5 días naturales siguientes a dicho requerimiento, proceda a dicha formalización.
    -En los restantes casos (no hay recurso), la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación.

    Por último, en cuanto a los actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación, vamos a dejar claro qué actos son susceptibles de su interposición, esto es, actos recurribles.

    Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:

    -Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
    -Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
    En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas.
    -Los acuerdos de adjudicación.
    -Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
    -La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
    -Los acuerdos de rescate de concesiones.

    Además de que concurran los citados actos, para que las mismas puedan ser objeto del mencionado recurso es necesario que se refieran a:

    -Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
    – Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
    -Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
    Por tanto, en relación a tu duda, los actos de la mesa, como son los actos de admisión de licitadores u ofertas, son susceptibles de recurso especial, ya que, tal y como dice la Ley se trata de actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
    Saludos.

    #381433
    isahumi
    Participante

    Muchas gracias

    #381434
    MiriamCruz
    Participante

    Buenas noches a todos/as,
    Hago mi pregunta dentro de este tema creado, ya que las dudas giran en torno al tema 12, ley de contratos.
    Realizando preguntas de examen del tema, me han surgido las siguientes dudas:

    1. ¿Los contratos de obras son administrativos siempre, o son administrativos solo cuando los celebre una Administración Pública?
    2. En los contratos de tipo restringido, ¿cuánto será el número de empresarios mínimo que pueden participar? ¿5 o 7?

    Muchas gracias y un saludo.

    #381435
    junta-andalucia
    Participante

    Buenas tardes,
    Para responder a tu primera cuestión debemos recordar el ámbito de aplicación subjetivo de la LCSP, en el que hay que tener presente que existen 3 grupos de aplicación de la ley (AAPP en sentido estricto, Poderes Adjudicadores y Resto de Entes del Sector Público). Dependiente del sujeto contratante, y su inclusión en uno de los tres citados grupos, la aplicación de la ley será mayor o menor.
    Recuerda, a su vez, la distinción entre contratos de naturaleza administrativa y los contratos de naturaleza privada.
    Las Administraciones Públicas en sentido estricto son las únicas que celebran contratos administrativos; así se infiere a sensu contrario de lo establecido en la Ley de Contratos a cuyo tenor: ―Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. De esta manera, ni el resto de los Poderes Adjudicadores ni los demás sujetos del sector público pueden celebrar contratos administrativos, porque sólo las Administraciones Públicas están investidas de los privilegios y prerrogativas que constituyen el nervio de los contratos administrativos y estas potestades unilaterales de carácter exorbitante es el rasgo peculiar de las Administraciones Públicas en sentido estricto, y que permite diferenciarlas de los demás Poderes Adjudicadores y otros sujetos del sector público, quienes no están investidos de esas mismas prerrogativas.
    Por último, recuerda también que además de contratos administrativos, las Administraciones Públicas también celebran contratos privados.
    Un esquema básico sería el ss, en función del ente que realice el contrato:
    1) Administraciones Públicas
    a. Contratos administrativos (sara o no sara)
    b. Contratos de derecho privado
    2) Poderes Adjudicadores (todos naturaleza privada)
    a. Contratos sujetos a regulación armonizada (aplicación de la LCSP)
    b. Contratos no sujetos a regulación armonizada (aplicación de la LCSP)
    c. Contratos de Derecho Privado
    3) Otros sujetos del Sector Público (todos naturaleza privada)
    a. Contratos de Derecho Privado

    Por otro lado, en relación a tu segunda cuestión, decirte que el procedimiento restringido es un procedimiento ordinario al igual que el abierto. Se caracteriza por contar con una fase previa de selección de candidatos, a la que sigue luego el procedimiento de adjudicación propiamente dicho.
    El procedimiento restringido tiene dos fases: fase previa de selección de candidatos y fase subsiguiente de adjudicación, en la que sólo podrán participar los candidatos seleccionados.
    Mientras la primera fase es absolutamente abierta puesto que cualquier empresa puede presentar una solicitud de participación (no una proposición); en la segunda sólo los empresarios seleccionados pueden presentar una proposición.
    En la primera fase la Ley fija un número mínimo de empresarios invitados, siendo como mínimo cinco los invitados.

    Espero que ahora resulte todo más claro.

    Saludos.

    #381436
    MiriamCruz
    Participante

    Muchísimas gracias por las respuestas.
    Muy claras. Un saludo.

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