Hola, Andrea:
La “reserva de liquidación” significa que en un juicio declarativo en que se reclama el pago de una cantidad de dinero, o de frutos, rentas, utilidades o productos (ver art 219 Lec), no se concreta en la sentencia cuál es la cantidad (de dinero o frutos, etc.) a la que se le condena a pagar al demandado.
Según el art 219, la regla general es que en este procesos en que se reclama la condena al pago de algo, no puede haber reserva de liquidación, es decir, que la sentencia del proceso declarativo tendrá que establecer claramente cuál es la cantidad de la condena, o al menos, fijar las bases para que en el proceso de ejecución esa cantidad se pueda calcular de una forma sencilla.
Sin embargo, sí establece la Lec como excepción que se haga esa reserva de liquidación en algunos casos en que el demandante, por la razón que sea, sólo solicite que en el juicio se declare la condena al pago pero quiera dejar para un proceso posterior la cuantificación de esa cantidad. En este caso este proceso no sería la fase de ejecución (a diferencia del supuesto anterior, en que en la ejcución se calculaba la cantidad con las bases fijadas ya en la sentencia), sino un proceso declarativo nuevo.
Espero haberte ayudado.
Un saludo