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31 marzo, 2014 a las 11:09 am #318440
LN30
ParticipanteHola, buenos dias, me crea gran confusión en qué casos la Sección o la Sala del Tribunal Constitucional inadmite por providencia el recurso de amparo. En el primer caso deduzco que es cuando se trata de defectos de naturaleza subsanable en la demanda de amparo, en este caso no cabrá recurso alguno. Y el otro caso según el tema 1 es cuando “concurra motivo justificado para ello”, contra el que el Ministerio Fiscal en el plazo de 3 dias interpone el recurso de súplica. ¿A qué se refiere con “motivo justificado para ello”?, ¿en qué casos concretos?. Gracias. Saludos.
9 abril, 2014 a las 8:41 pm #318441Anónimo
InvitadoHola “LN”
Transcribo los artículos de la L.O. 2/79 de 3 de Octubre que regula el Tribunal Constitucional y que responden a la duda planteada[quote]
Artículo 491. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.
Ir a Norma modificadora Número 1 del artículo 49 redactado por el número dieciséis del artículo único de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 25 mayo).Vigencia: 26 mayo 2007
2. Con la demanda se acompañarán:a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.
Ir a Norma modificadora Número 4 del artículo 49 introducido por el número dieciséis del artículo único de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 25 mayo).Vigencia: 26 mayo 2007
Artículo 501. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
Ir a Norma modificadora Artículo 50 redactado por el número diecisiete del artículo único de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 25 mayo).Vigencia: 26 mayo 2007
[/quote]Por tanto, podemos entender que si el recurso carece de fundamento no se admitirá a trámite desde el inicio (art. 50-1-B)
Ya me dices
Saludos
17 abril, 2014 a las 7:43 pm #318442LN30
ParticipanteDe acuerdo Baldo, ya lo veo más claro.Gracias por exponerme estos artículos.Saludos.
22 abril, 2014 a las 9:10 pm #318443LN30
ParticipanteHola Baldo, repasando otra vez el tema 1, el recurso de amparo, me surge otra duda: en el caso del articulo 50-1-b, o sea uno de los requisitos que se debe de cumplir para admitir a trámite el recurso, tras la inadmisión porque éste requisito no se cumpla, es cuando el Ministerio Fiscal interpone el recurso de súplica en el plazo de 3 dias no?, que no es susceptible de impugnación ninguna. Saludos.
22 abril, 2014 a las 9:28 pm #318444david73
ParticipanteHola LN30, interesante tu duda porque puede ser pregunta de examen. A la espera que Baldo conteste voy a dejar mi opinión.
A ver si no me lio, cuando el recurso se inadmite, la providencia de inadmisión se notifica al demandante y al Ministerio Fiscal.
El demandante no recurrir. El Ministerio Fiscal “podrá” (ojo con esta palabrita) presentar el recurso de súplica en el plazo de 3 días.
Entonces, no es seguro que lo vaya a interponer… “podrá”.
Hago hincapié en la dichosa palabra porque a mí me ha fastidiado más de un test en algunas ocasiones.
Espero no haberte liado más y si mi exposición no es correcta, por favor, que Baldo o otro/a compañero/a me rectifique.
Saludos.22 abril, 2014 a las 9:30 pm #318445david73
ParticipanteEn mi anterior post quise decir “el demandante no podrá recurrir”. Disculpas por el error.
23 abril, 2014 a las 10:11 pm #318446LN30
ParticipanteGracias David, no no me has liado, al revés lo de “podrá” es un detalle importante a tener en cuenta. Pero después de lo que has planteado, me surgen otras dudas: ¿también se notifica la inadmisión en el segundo caso, en el caso de que se inadmita el recurso porque el demandante no subsane los errores?, y la otra es: ¿sólo podrá el Ministerio Fiscal en el caso del 50.1.b interponer recurso de súplica?, yo tengo entendido que en el caso de que no se subsanen los defectos no se admitirá recurso alguno. David, si pudieses contestarme a estas preguntas te lo agradecería, si no, pues cualquier otro compañero o Baldo. Saludos.
24 abril, 2014 a las 1:55 pm #318447david73
ParticipanteHola LN30, he estado leyendo con detenimiento los artículos 49 y 50 de la LOTC y creo que podríamos diferenciar dos supuestos:
1. Que se incumpla uno de los requisitos especificados dentro del artículo 49 a la hora de presentar la demanda y que es subsanable, por ejemplo, que falte el documento que acredite la representación del solicitante de amparo o la copia de alguno de los documentos.
Aplicaríamos entonces el art. 49.4, es decir, se le comunica al interesado y si en el plazo de 10 días no subsana ese defecto se acuerda la inadmisión mediante providencia en aplicación del art. 50.4. y no cabe recurso alguno (pienso que es lógico por dejadez del interesado).2. Que la demanda no cumpla con un requisito que no se puede subsanar, por ejemplo, que la Sección entienda que no se está legitimado para interponer el recurso (art. 46). En este caso, esto no es subsanable por el interesado y entonces la providencia de inadmisión sólo la puede recurrir el Ministerio Fiscal mediante el recurso de súplica.
Fíjate que el artículo 50.4 nos lleva al art. 49.4 y este artículo sólo hace referencia a que no se haya cumplido alguno de los requisitos dentro de este art. 49, sólo exclusivamente.
En cambio, el artículo 50.3 sí abarca al incumplimiento de los artículos 41 a 46.
Bueno, ésta es sólo mi opinión, no sé si estoy en lo cierto o no.
Gracias a ti LN30 por plantear estas dudas porque son “detallitos” importantes de cara a un test y sobre todo a un examen.
Saludos.
28 abril, 2014 a las 6:47 am #318448LN30
ParticipanteBuenas David, gracias por contestar. Si, creo que estarás en lo cierto, desde luego tu planteamiento es claro, lo veo mejor. Esperemos a ver que opina Baldo, pero creo que es cómo tú lo planteas. Saludos.
30 abril, 2014 a las 11:17 pm #318449Anónimo
InvitadoEfectivamente en mi parecer, estáis en lo cierto
Que lujo administrar este foro con vuestras continuas aportaciones.
Estoy convencido, además, que esta participación os ayudará a obtener una óptima preparación
Saludos de Baldo Gallego
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ParticipanteBuenos dias Baldo, gracias por confirmarnoslo. Buen puente.
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