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PARA AV SOBRE LAS TERCERÍAS

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  • #308514
    MAREY
    Participante

    Buenas tardes.

    No hago más que darle vueltas y no lo encuentro por ningún sitio:

    ¿Cómo se entera el pretendido tercerista de que han hipotecado un bien suyo (si se trata de dominio) o de que se ha decretado ejecución contra un deudor suyo sobre el que tiene preferencia de cobro (siendo la de mejor derecho)?.

    Porque para interponer dichas tercerías ha tenido que tener noticias previas sobre ello, y no creo que sea por conocimiento propio.

    ¿Existe algún tipo de notificación judicial o registral al efecto?.

    Saludos,

    #308515
    Academia Opositas
    Participante

    Trataremos de aclararlo con dos ejemplos.

    1.RESPECTO A LA TERCERÍA DE DOMINIO. Supón que Alberto (en adelante A.) debe 10.000 € a Bermejo (en adelante B.). Tras el oportuno proceso declarativo, se condena a A. a pagar esos 10.000 € a B. Ya en fase de ejecución de sentencia, se ha solicitado por B. que se embargen bienes y derechos suficientes para obtener los 10.000 €. Recibida la petición en el Juzgado, se admite el pedimento y se ha procedido por parte del secretario a requerir a A. para que designe bienes suficientes (conforme al art. 589). Al recibir el requerimiento, A. manifiesta que tiene un cuadro en una galería de arte valorado en 10.000 €, pero resulta que el cuadro no es suyo, sino de su vecino César (en adelante C.). Recibida la contestación el secretario decreta el embargo del cuadro (art. 587) y, tras la petición del procurador de B. de garantizar la traba, éste libra decreto que comunica a la galería de arte en el que la nombra depositaria del cuadro. Al recibir el decreto, el propietario de la galería de arte se da cuenta de que el cuadro no pertenece a A. (al que ni conoce), sino a C. (que es un asiduo cliente). Y lo pone en conocimiento del Juzgado. El secretario, conforme al 593 LEcv., libra diligencia de ordenación a C. en el que le manifiesta la inminencia de la traba (que no del embargo, ojo, que ya está practicado). Es en este momento cuando C. se da cuenta de que su cuadro está embargado por una deuda que no es propia. Y en los cinco días que le han dado, pone de manifiesto el hecho. Este incidente, se resuelve conforme a lo establecido en el art. 593. Lee bien dicho artículo y diferencia bien la traba sobre bien registrable de la traba sobre bien no registrable en estos incidentes (tienen tratamiento diferente). Pero imagina que el galerista no se da cuenta, y éste retira de la venta el cuadro (para cumplir su deber de depósito). Pasados unos días, C. va a la galería para ver si su cuadro está vendido y se encuentra con que su cuadro está embargado y trabado, y él no lo sabía. Es en este momento cuando se presenta demanda de tercería de dominio, solicitando el alzamiento del embargo. Fíjate bien que puede ocurrir que te embargen un bien y tú ni te enteras. Hay supuestos en los que hay cierta publicidad de los embargos para evitar dichas situaciones. Por ejemplo, cuando se decreta el embargo de un bien inscribible, en el tablón de anuncios del registro correspondiente se expone el embargo para que el propietario se oponga. Pero es un puro formalismo (¿cuántas veces pasas por el registro de la propiedad para ver el tablón de anuncios para ver si han embargado tu vivienda? . Por ello existe la tercería de domino: para arreglar (que no evitar) estas situaciones. Pero, ¿qué pasa si el bien se realiza, es decir, se vende y se da el dinero a B. y C. se entera cuando B. ya tiene el dinero? La solución viene en el art. 594:
    1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

    2.RESPECTO A LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO: Sigamos con nuestro ejemplo. Resulta que A. es un moroso profesional, y debe también a Demetrio (en adelante D.) 5.000 €. Demetrio, cuenta con un buen procurador que le está preparando la demanda, y le pone de manifiesto que ya se está tramitando una demanda contra A. También le explica que el hecho de que B. ya haya presentado demanda antes que él puede significar que cobre antes. Pero claro, al ser la deuda de D. más antigua, conforme al art. 1926 del CC. [principio de prior tempore potior iure; primero en el tiempo, mejor derecho], tiene preferencia frente a B. Estamos en una situación en la que el Derecho Civil fija una prelación pero el Derecho Procesal, altera dicha prelación. En este caso presenta demanda de tercería para que se fije por el Tribunal cual de las dos deudas es preferente, la de B. o la de D.. La discusión sobre cual de los dos derechos es mejor no altera la ejecución. Ésta sigue adelante y el dinero recaudado al final se repartirá conforme a lo que diga el tribunal: primero se satisface a uno y luego, si queda dinero, al otro. Fíjate que si no se da cuenta, cuando ponga su demanda D., A. puede ser insolvente porque ya se ha liquidado su patrimonio. Y eso que su deuda era preferente frente a la de B. Este ejemplo es el caso de preferencia general. Tendríamos un supuesto de preferencia especial cuando el mejor derecho de D. sea sobre un bien concreto de los de A. Por ejemplo, la deuda de D. estaba garantizada con un derecho de prenda. Es decir, al formalizar la deuda que A. contraía con D. acordaron que en caso de incumplimiento D. se quedaría con un coche de A. En este caso, la demanda de mejor derecho que presenta D. contra B. se limita al coche: el tribunal decidirá si el derecho de D. es mejor que el de B respecto al coche, no respecto a la totalidad de los bienes de A. Si es así, el coche se sacaría de la ejecución a favor de D. Pero el resto de bienes (si los hay) seguirían estando a favor del derecho de B.

    Si te das cuenta, uno puede estar embargado y no lo sabe.

    Espero que con este post vayan quedando conceptos claros. Insisto: son dos figuras distintas, pero que el nombre nos lleva a equívocos.

    Un saludo.

    #308516
    angeles115
    Participante

    [color=blue]Buenas tardes AV

    Al hilo de la TERCERÍA DE MEJOR DERECHO y de la distinción entre PREFERENCIA GENERAL y PREFERENCIA ESPECIAL, ¿qué papel jugaría en el Derecho PROCESAL este artículo del E.T.? (En el post de antes distinguías entre la preferencia reconocida en el DERECHO CIVIL y la reconocida por el DERECHO PROCESAL).[/color]

    [size=150:2citd3er][u]Artículo 32 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Garantías del salario[/u][/size].

    1. [b]Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional [/b][u]gozarán de preferencia sobre [color=red]cualquier otro crédito[/color], aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.[/u]

    2. [b]Los créditos salariales[/b][u] gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los [color=darkred]objetos elaborados por los trabajadores [/color]mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.[/u]

    3. [b]Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores [/b]tendrán la condición de [u]singularmente privilegiados [/u]en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, [u]gozando de preferencia sobre [b][color=green]cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real,[/color][/b] en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes[/u]. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

    4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

    5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

    Saludos

    #308517
    MAREY
    Participante

    Muchas gracias, AV.

    Dicen que una imagen vale más que mil palabras y es por eso que me gustan tanto los ejemplos: Ilustran lo que el lenguaje legal no puede.

    Ha quedado perfectamente explicado y ahora entiendo también la forma de comunicarse la tercería, cuándo se interpone y el hecho claro de que puedes tener toda tu hacienda embargada (y trabada), y adjudicada… sin enterarte.

    Gracias de nuevo.

    #308518
    angeles115
    Participante

    Buenos días

    Subo el post de nuevo,

    Me gustaría que AV o BG respondieran, al hilo de la explicación de AV de ayer sobre tercería de mejor derecho y distinción entre la preferencia que da el Derecho Civil y la que da el Derecho Procesal, qué pasaría con las preferencias reconocidas en el art. 32 del E.T.

    Saludos,

    #308519
    Academia Opositas
    Participante

    Hola.

    Vamos a ver. El derecho procesal no establece una prelación de créditos. La categoria de preferencia especial / general está creada dentro del derecho civil de contratos y obligaciones. Lo que pasa es que los actos procesales tienen unos efectos (por ejemplo los efectos de la presentación de la demanda) que pueden incidir la prelación. Digamos que la praxis procesal altera el plano teórico de la relación crediticia.

    Por otro lado el art. 32 del ET establece una especialidad de los salarios en los casos concurso sobre empresas (en los términos que se refiere el mismo); Este artículo es importante en los concursos de acreedores, y el derecho procesal lo tiene en cuenta en la tramitación del concurso de acreedores pero no lo modifica ni altera en ningún supuesto.

    Un saludo.

    #308520
    angeles115
    Participante

    Hola AV

    Sobre el art. 32 ET de nuevo, a propósito a la referencia que haces a los CONCURSOS de ACREEDORES.

    -El apartado 5 dice:[color=blue] Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que,[b][u] no hallándose el empresario declarado en concurso[/u][/b], los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél[/color]. [u]En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal[/u] relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

    -Entonces, creo que:
    *El art. 32 ET se aplica cuando el empresario NO está declarado en concurso.

    *La LEY CONCURSAL sí se aplica en el caso contrario (empresario que sí esté declarado en concurso).

    [b]-[color=darkred]Para el caso que nos ocupa: EMPRESARIO que NO esté declarado en CONCURSO[/[/color]b]:

    En el post del otro día donde hablabas con ejemplos de la Tercería de DOMINIO y de la Tercería de MEJOR DERECHO, a propósito de la Tercería de MEJOR DERECHO, decías esto:

    [i]”Estamos en una situación en la que el Derecho Civil fija una prelación pero el Derecho Procesal, altera dicha prelación. En este caso presenta demanda de tercería para que se fije por el Tribunal cual de las dos deudas es preferente, la de B. o la de D.. La discusión sobre cual de los dos derechos es mejor no altera la ejecución. Ésta sigue adelante y el dinero recaudado al final se repartirá conforme a lo que diga el tribunal: primero se satisface a uno y luego, si queda dinero, al otro.” [/i]

    -[color=darkblue]Entonces, retomando mi pregunta de ayer. Si estamos en un proceso en que el EJECUTANTE es A y el EJECUTADO es B, si aparece un TERCERO que resulta ser un trabajador (el trabajador es C), aunque C) presente documentos para reclamar créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo y en cuantía no superior al doble del SMI), C no tiene en principio preferencia de cobro sobre B y será el Tribunal el que fije cuál de estas dos deudas, la de B o la de C es preferente?[/color]

    Sobre esto que comentas: [i]”El derecho procesal no establece una prelación de créditos. La categoria de preferencia especial / general está creada dentro del derecho civil de contratos y obligaciones”[/i]

    [b][color=blue]He leído que existe JURISPRUDENCIA reiterada que dice lo siguiente:
    Al cuadro general de preferencias que se aplica en las tercerías (art. 1922 Código Civil) SE SUPERPONEN las normas especiales posteriores (entre ellas, el art. 32 E.T.).
    Luego existe jurisprudencia reiterada que da al 32 ET una posición de privilegio frente a otros acreedores, precisamente en aras a proteger un derecho tan básico como es el salario.[/color][/b]

    [url=http://digitum.um.es/xmlui/bitstream/10201/8434/1/La%20efectividad%20de%20la%20preferencia%20salarial%20y%20la%20nueva%20ejecucion%20social.pdf]http://digitum.um.es/xmlui/bitstream/10 … social.pdf[/url]

    En similar sentido, he visto otro artículo que habla de lo siguiente:

    .[color=red]CARGAS PREFERENTES en las SUBASTAS: Hay derechos (o cargas) que aún siendo posteriores no se cancelan[/color]. Dichas cargas preferentes son básicamente las siguientes:
    •[b]Las deudas derivadas del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes al año anterior y a los meses del año en curso[/b], que tienen preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquiriente y tienen carácter “real”, lo que permite a los ayuntamientos accionar directamente contra la finca aunque esta cambie de titular.
    •[b]Las deudas de la comunidad de propietarios por razón del mantenimiento de los elementos comunes,[/b] igualmente sólo las correspondientes al año anterior y a los meses del año en curso. Sí afecta al adjudicatario, que deberá pagar estas deudas tanto si hay un embargo inscrito como si no.
    •[b]Las deudas derivadas de los salarios de los trabajadores por cuenta ajena [/b]correspondientes al último año, que gozan de preferencia sobre cualquier otra deuda (excepto sobre los derechos reales). La preferencia de estas deudas ha de reclamarse en la correspondiente Tercería de Mejor Derecho y no afecta al adjudicatario, sino que es únicamente una preferencia para el cobro, una anteposición en el pago frente al crédito ejecutado por la parte actora que sacó la vivienda a subasta.
    •[b]Deudas derivadas de los Derechos de Explotación del autor [/b](que reciben el mismo tratamiento que las deudas laborales salariales. También han de reclamarse en una tercería de mejor Derecho y tampoco afectan al adjudicatario.
    •[b]Deudas por cuotas a la Seguridad Social,[/b] que también deben reclamarse en una tercería de mejor derecho y que tampoco afectan al adjudicatario.

    [b]Creo que sería conveniente desarrollar el tema de los CRÉDITOS SUPERPRIVILEGIADOS en los casos de las TERCERÍAS de MEJOR DERECHO.[/b]

    #308521
    Academia Opositas
    Participante

    Hola Ángeles.

    En primer lugar gracias por tu participación y colaboración en los foros, y felicitarte por la correcta exposición que has hecho.

    Y decirte que el desarrollo de los créditos privilegiados excede del ámbito de las oposiciones a justicia. Estaríamos entrando en cuestiones de derecho sustantivo civil, laboral y administrativo (la Administración Pública tambien tiene reconocidos privilegios patrimoniales en el ordenamiento jurídico).

    Sí que es cierto que cuando aprobéis gestión podáis “caer” en un Juzgado que lleve únicamente asuntos mercantiles, y en ese caso, ya aprenderéis las cuestiones sustantivas necesarias. Pero en lo que nos atañe ahora, sólo nos exigen sabernos al dedillo la regulación procesal. Esto es, saber cada fase, los plazos, los conceptos, la tramitación… Vamos, controlar lo que viene en la legislación procesal (que no es poco). Y como el Derecho Procesal regula adjetivamente a todo el ordenamiento jurídico, hace que nos encontremos en nuestras leyes y temarios con conceptos de otras ramas del derecho, y en esos casos hay que saber de que se está hablando (como ahora respecto a lo de preferencia general o especial, que es un concepto civil que incluso va más allá del ámbito civil ya que el derecho privado es supletorio del resto del ordenamiento jurídico), pero no conocer la regulación. Lo importante es el concepto sustantivo, no su regulación. Con saber el concepto, la “ratio iuris” del precepto procesal, es suficiente. El estudio de la regulación sustantiva nos excede.

    Un saludo.
    Un saludo.

    #308522
    angeles115
    Participante

    Buenos días AV

    Gracias por la explicación. Nos ceñiremos entonces a las leyes procesales. Lo había preguntado “por si acaso” podía caer en algún supuesto práctico sobre tercerías de mejor derecho (para saber en ese caso si C prevalecería sobre B), pero ya que confirmas que no podría ser materia de examen, mejor que mejor.

    #308523
    Academia Opositas
    Participante

    Gracias a tí y a todos. Y os animo a seguir participando con dudas.

    ÁNIMO A TODOS. Sé el esfuerzo que estáis haciendo. Y os aseguro que vale la pena . 😉

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