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24 enero, 2017 a las 4:40 pm #324902
YolaG
ParticipanteBuenas tardes, por más que leo este párrafo no lo veo.
162.2 párrafo 2, dice que si la falta de acceso al sistema de notificaciones es por causas técnicas y persisten en el momento de ponerlas en conocimiento se practica mediante entrega de copia de la resolución. Entiendo que la entrega se hará en el momento de ponerlo en conocimiento, con lo cual sería ese momento, esa fecha, el válido, sin embargo a continuación dice que en cualquier caso, la notificación se entiende válidamente recibida cuando conste la posibilidad de acceso.
Continúa: No obstante, el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada en la fecha que conste en el resguardo.
¿Me podéis explicar que quiere decir?En cuanto al 159.2 , dice” Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión “o” las circunstancias del caso lo aconsejen….el SJ ordenara que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el 161.
Mi duda es : ¿ siempre que conste el fracaso de la remisión a un testigo o perito hay que hacer la comunicación con arreglo al 161?24 enero, 2017 a las 6:30 pm #324903pilarricky
ParticipanteBuenas tardes, Yola:
Ciertamente es un párrafo lioso, o al menos podría estar mejor redactado. Lo que viene a decir es que aunque se haya mandado hacer la comunicación mediante entrega por fallar los medios electrónicos, si en algún momento consta que la persona ya puede tener acceso al sistema (se entiende que antes de que se le llegue a hacer la entrega), se entenderá válidamente [b]recibida[b] la comunicación.
Y también, si accede pasado ya el plazo de los tres días, pero antes de que se le haga la entrega, la comunicación se entiende [b]realizada[/b] en la fecha del resguardo que acredita la recepción por esos medios telemáticos.En definitiva, que aunque le fallen los medios electrónicos y se mande hacer por entrega, si antes de la entrega puede acceder al sistema, esto es lo que cuenta como fecha de recepción del acto de comunicación.
Respecto a tu otra pregunta, los actos de comunicación a testigos y peritos en principio se hacen por correo, y solo se harían mediante entrega si el secretario judicial lo considera conveniente, o si ha fallado la comunicación por correo.
Espero haber sido de ayuda
Saludos
24 enero, 2017 a las 6:31 pm #324904pilarricky
ParticipantePerdón, no quería poner tanta negrita….
24 enero, 2017 a las 7:24 pm #324905YolaG
ParticipanteMuchas gracias Pilar.
Lo primero me ha quedado clarísimo, yo iba en esa línea por ser lo más coherente pero me liaba mucho la redacción.
En cuanto a lo segundo, cuando dices “o si ha fallado la comunicación por correo” ¿ cabe interpretar que en el caso de los testigos es necesario que conste la recepción, no siendo suficiente le correcta remisión?24 enero, 2017 a las 8:37 pm #324906pilarricky
ParticipanteDe nada, Yola, me alegro de poder ser de ayuda.
Efectivamente, Yola. En el caso de testigos, peritos u otras personas que, sin ser partes, intervengan en el proceso, si no hay constancia de la recepción efectiva de la comunicación entonces se les tiene que hacer mediante entrega.
Un saludo
24 enero, 2017 a las 8:50 pm #324907YolaG
ParticipanteMuchísimas gracias Pilar.
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