Buenos días.
A ver si te puedo aclarar un poco. Por un lado, el Tribunal Constitucional no forma parte de la jurisdicción ordinaria, sino que se limita a la protección de los derechos fundamentales y a la interpretación y defensa de la Constitución, por eso tiene una regulación específica.
Partiendo de esa base, creo que has mezclado artículos y conceptos. El artículo 122 CE se refiere al Poder Judicial y al Consejo General del Poder Judicial, que no tiene nada que ver con el Tribunal constitucional, regulado en el artículo 159 CE. Si observas la constitución, se regulan en títulos distintos uno y otro.
Respecto a las incompatibilidades, como bien dices, el art. 159 CE establece que el ejercicio del cargo de “·miembro del TC” es incompatible con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal. Por un lado, fíjate como habla de “miembro”, para marcar la diferencia con los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria. Por otro, esa incompatibilidad significa que, aunque el citado miembro fuera anteriormente a su designación como tal, Magistrado o Fiscal, después del nombramiento en el TC ya no puede seguir ejerciendo su trabajo anterior mientras dure su nombramiento.
No sé si estará resuelta tu duda… y si me equivoco en algo, por favor, que alguien me corrija.
Un saludo.