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2 abril, 2019 a las 3:46 pm #329181
Paula Espinar
ParticipanteSi fueran necesarios gastos extraord. me surgen varias dudas:
el administrador lo comunica al Juzg.; ¿mediante que tipo de escrito?
el LAJ señala vista ¿con quiénes? ¿solo con el Adm. o también los herederos?
El Juez resuelve ¿por? ¿en qué plazo?12 abril, 2019 a las 10:53 am #329182Ana-Maria
ParticipanteHola, Paula.
Lo que señala la LEC a este respecto es :
[b]Art. 805.2[/b]. [i][color=green]A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. [u]Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios[/u], [u]lo pondrá en conocimiento del Juzgado[/u], el cual, [u]oyendo en una comparecencia a los interesados[/u] que menciona el apartado 3 del artículo 793, [u]en el día y hora que a tal efecto se señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá[/u] lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso.[/color][/i]
El apartado [b]3 del 793[/b] señala:
[i][color=green]3.[b] Deberán ser citados[/b] para la formación de inventario:
1.º El cónyuge sobreviviente.
2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.
3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.
5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.
[/color][/i]Asimismo, el[b] 802.2[/b] señala
[i][i][color=green]2. [b]Para atender los gastos extraordinarios[/b] a que se refiere el artículo anterior [b]el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria[/b], mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia.[/color][/i][/i]
Un saludo y buen fin de semana!
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