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DUDA ART. 250.1.11º LEC

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    Entradas
  • #320111
    limartix
    Participante

    Buenos días, compañeros,

    Según el art. 250.1.11ª LEC, se resuelve por Juicio Verbal cuando pretendo demostrar el incumplimiento de arrendamiento financiero, de bienes muebles o de contrato de venta a plazos de BM con reserva de dominio……, y reclamo la entrega del bien.

    Si reclamo cantidades debidas, entonces, nos decantaríamos por juicio ordinario o verbal en función de la cuantía verdad???? (>6000 € – JO;;;; <ó= 6000 € – JV).
    Es que tengo en apuntes, que, en caso de reclamación de cantidades debidas va al verbal con independencia de la cuantía, pero me crea duda.

    Alguien me podría aclarar la duda??? 😳

    gracias
    saludos a tod@s y a estudiar 😉

    #320112
    LN30
    Participante

    Hola cuando es reclamacion de cantidad dependiendo de la cuantia va a verbal u ordinario salvo que se trate de reclamacion de cantidad de arrendamiento urbano qie va siempre a verbal sea la cuantia que sea. Saludos

    #320113
    limartix
    Participante

    Hola LN30,

    Muchas gracias….

    Saludos

    #320114
    aliche74
    Participante

    Hola Limatrix
    La solución a tu duda la tienes en el art.250 apartado 1 punto 1, cuando se reclamen cantidades en concepto de rentas impagadas o cantidades debidas, por el arrendatario, se tramitan por el juicio verbal cualquiera que sea la cuantia que se reclame en la demanda. Saludos

    #320115
    Anónimo
    Invitado

    Hola a Tod@s

    Efectivamente para el caso de impago de rentas de arrendamiento, si se reclaman iríamos a un juicio verbal sea cual fuere la cuantía

    En caso de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de los apartados 10 y 11 nos iremos al declarativo que corresponda a la cuantía

    Saludos

    #320116
    aliche74
    Participante

    Hola Baldo
    No entiendo porqué cuando una demanda se tramita por el juicio verbal del art 250 apartado 1 punto 10, no se pueden reclamar cantidades de dinero y te tienes que ir según tú exposición al juicio declarativo correspondiente y te explico porque:
    En este tipo de demanda el juez acuerda de oficio como medida cautelar ( art 441.4) la exhibición de los bienes a su poseedor y el embargo preventivo del bien vendido. El embargo preventivo según el art 727 LEC es una medida cautelar que se acuerda si se reclaman cantidades. Dicho esto si tendría sentido que este tipo de demanda se ejecutaria la sentencia por el art 634 Lec. En este caso el secretario judicial entregaria el bien vendido por el valor que resulten de las tablas según lo dispuesto en el contrato, del tal forma que si la sentencia condena a pagar por ejemplo 10.000€ y el valor del bién seguún la tabla es de 4000 euros, el resto del dinero 6000€ se tramitaria por el juicio declarativo correspondiente,que en este caso sería por el juicio verbal. No sé si esta interpretación del articul0 250,1 10 sería así. Saludos

    #320117
    Anónimo
    Invitado

    Hola Aliche, te copio los preceptos en cuestión en los que puedes ver lo que se solicita para que se tramite dicho proceso

    [quote]
    10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
    11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
    [/quote]

    Mira, en ambos casos, lo que se solicita en cada una de dichas demandas

    Ya me dices

    Saludos

    #320118
    aliche74
    Participante

    Hola Baldo
    He leido ese articulo muchas veces para comprenderlo. Lo que si está claro es que en el art. 250 apartado 1 punto 11, no se pueden reclamar cantidades como tú bien dices. En ese caso te tienes que ir al jucio declarativo correspondiente. Pero siento decirte que no veo claro que cuando la demanda se tramita por el art. 250 apartado 1 punto 10, no se pueden reclamar cantidades.¿ Entonces qué sentido tiene el art 634, apartado 4 LEC?. Muchas Gracias

    #320119
    Epc00011
    Participante

    Buenos días Aliche, a ver si te puedo ayudar a tu duda…(si la he entendido bien)

    El art. 250. 1 apartado 10, habla de que se tramitarán por un verbal “cuando EXCLUSIVAMENTE se dirija contra el bien adquirido o financiado a plazos”. El apartado 11 es igual, “se tramitará por un verbal el ejercicio de una acción EXCLUSIVAMENTE encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero.

    Además, el art. 248. 3 establece que “Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”.

    y el caso del art. 634 sería aplicable a un proceso de ejecución, donde ya tenemos una sentencia condenatoria firme o un título ejecutivo, y en el caso del art. 250. 1 apartado 10 y 11 son procesos declarativos con carácter sumario y por lo tanto, carecen de efecto de cosa juzgada.

    No sé si te habré ayudado…ya me dices. Saluditos

    #320120
    aliche74
    Participante

    Hola Epc00011
    Gracias por ayudarme. He intentado reflexionar sobre lo que dices en el post, pero esta duda me tiene vencida porque no logro entender al legislador. Por ejemplo, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago, la sentencia que se dicta no produce el efecto de cosa juzgada. Sin embargo, si permite la LEC que se pueda dictar en ese jucio verbal una sentencia que contenga el pronunciamiento de condena al pago de las rentas debidas y entregar la posesion efectiva del bien inmueble. Ello es así cuando se acumulan acciones de reclamación de rentas con la acción de desahucio por falta de pago.¡¿ Porqué esto no se puede trasladar al juicio verbal del art 250, apartado 1 punto 10 si los dos tipos de juicios producen el efecto de cosa juzgada?. Gracias de todo corazón.

    #320121
    Anónimo
    Invitado

    Hola Aliche.
    Son cuestiones diferentes.
    Centrándonos en el 250, la idea es que por el incumplimiento y conforme a lo dispuesto en el art. 634.3 de la LEC el demandante puede solicitar la entrega del bien al que se aplicará el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

    No lo compares con el desahucio, donde la cuestión es totalmente diferente

    Creo que quedan resueltas tus dudas con las aportaciones de tus compañeros y compañeras a quienes agradezco su participación en el foro

    Saludos

    #320122
    aliche74
    Participante

    Gracias Baldo
    Me quedaré con ese matiz. Saludos

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