Hola Aliche, yo pienso que el caso del articulo 128 es el caso “general”, pero el caso del articulo 52, al tratarse de la demanda en el procedimiento ordinario, y en concreto de admitir el recurso contencioso ya no se aplicaría la excepción del articulo 128 y además sería el Juez el que resolviese por auto la caducidad. Fijate en el articulo 128.1: ¨”Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. [i]No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución[/i], [b]salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”.[/b]
Espero estar en lo cierto, ahora hay que esperar a que los demás compañeros opinen o J2C2 o Baldo. Saludos