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caducidad de acción en procesos monitorios

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    angeles115
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    Buenos días Baldo. Quería preguntarte lo siguiente respecto a cómo funciona la CADUCIDAD en los procesos MONITORIOS.
    La pregunta 37 del test civil 15, UD 15, dice:
    37. En las [u][b]pólizas de contratos mercantiles [/b][/u]firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado, se podrán interponer la acción ejecutiva si desde la firma no han transcurrido más de:
    a) 2 años
    b) 3 años
    c) 5 años
    d) todas son falsas
    El test marca la opción D) y se remite en la hoja de respuestas al art. 518 LEC.
    -El art. 518 LEC se refiere a sentencias judiciales o laudos arbitrales (no encajarían las pólizas de contratos mercantiles, que son extrajudiciales), y habla de [b]”CADUCIDAD”[/b] de la acción ejecutiva.

    -Interpreto con ello que no encajaría el plazo de cinco años para las pólizas de contratos mercantiles, que son títulos NO judiciales. Como el artículo 520 LEC no utiliza la palabra[b] “CADUCIDAD”[/b] al referirse a la acción ejecutiva basada en títulos no judiciales (a diferencia del art. 518 LEC cuando habla de los judiciales), [u]es por lo que tengo la duda si opera o no caducidad o prescripción para el ejercicio de acciones ejecutivas basadas en TÍTULOS NO JUDICIALES NI ARBITRALES.[/u]. ¿Podrías por favor aclararme esto?

    Saludos,
    **************************
    *ART. 518 LEC: ” La acción ejecutiva fundada [u]en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitra[/u]l caducará si no se interpone la orrespondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.

    *ART.520 LEC: “Artículo 520. Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales.
    1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del apartado 2 del artículo 517,sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas :
    1. En dinero efectivo.
    2. En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.
    3. En cosa o especie computable en dinero.
    2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado”

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