Hola Gabriel y Aliche
Respecto al art. 629.2 entiendo que el artículo quiere decir que si el bien no está inscrito en el Registro (como primera inscripción) o si no está inscrito en el mismo a nombre del ejecutado, pero está a nombre de otra persona de la que traiga causa el derecho de éste (por ejemplo una persona le ha vendido una finca al ejecutado pero esa venta no está inscrita en el registro porque no se elevó a escritura. Pero se puede acreditar, que el bien pertenece al ejecutado faltando esa inscripción intermedia si se acreditase ese tracto sucesivo al registrador.
En estos casos se podrá realizar la anotación preventiva de la suspensión del embargo por las causas anteriores según la ley hipotecaria que regula el Registro Propiedad. Por tanto una vez subsanadas estas causas se procederá a la anotación preventiva del embargo.
Bueno, no sé si me he liado en la explicación y lo he enrollado más. A ver si Bg lo aclara.
Saludos.