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5 marzo, 2014 a las 9:36 pm #318337
david73
ParticipanteHola a tod@s.
Tengo un par de dudas con el artículo 55 CE.
1. En el artículo 55.2 dice “una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, de forma individual…”. Mi pregunta es ¿a qué ley orgánica se refiere?
2. Pág 19 Tema 1. Al principio de la página hay un párrafo que dice:
“La Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina la forma y los casos en que los derechos reconocidos en el párrafo anterior pueden ser suspendidos”.
Entonces, respecto a los estados de alarma, excepción y sitio, ¿la Ley Orgánica 4/1981 regula una parte y la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula otra?Muchas gracias y saludos.
6 marzo, 2014 a las 11:34 pm #318338Anónimo
InvitadoHola David:
Te dejo una “lectura” que figura en la web del Congreso y que entiendo te puede ayudar a entender mejor la cuestión
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El apartado 2 del artículo 55 contempla la posibilidad de que, sin necesidad de proceder a la declaración de los estados de excepción o sitio, se suspendan ciertos derechos y libertades “para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”. El deseo de limitar las restricciones en el ejercicio de sus derechos a quienes con sus acciones pongan en peligro los derechos fundamentales de las demás personas, evitando la generalización de tales restricciones es lo que justifica la suspensión individual de derechos prevista en el precepto citado.Se trata, pues, de un precepto singular, cuya constitucionalización ha sido muchas veces puesta en cuestión por la doctrina, pero dictado con la clara intención de luchar contra la lacra del terrorismo en nuestro país.
El desarrollo legislativo del precepto constitucional, ya de por sí polémico, ha venido determinado por los acontecimientos políticos, lo que ha dado lugar a una dispersa y fragmentaria “legislación antiterrorista”, que se inició ya en el año 1978, con la Ley 56/1978, de 4 de diciembre, sobre medidas en relación con los delitos cometidos por grupos organizados y armados y, pasando por las Leyes Orgánicas 11/1980 (que fue objeto de la STC 25/1981 de 14 julio que desestimó por falta de legitimación activa del Parlamento Vasco, el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por éste) y 2/1981 (la famosa “Ley de defensa de la democracia”), desembocó en la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas. El último eslabón de la cadena, muy reciente, ha sido la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Finalmente, la legislación penal ordinaria ha acabado por integrar en su texto, junto al régimen común, éste de excepción.
Del descrito complejo normativo, dentro del cual la suspensión de derechos no es más que una de las medidas previstas, destacamos únicamente, para lo que aquí interesa, algunos datos:
* El ámbito de aplicación de la “legislación terrorista” es, por lo que se refiere a las personas afectadas, las “integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas o rebeldes” que hayan sido autores, cómplices o encubridores de una serie de acciones delictuales. Y por lo que respecta a los delitos, sin ánimo exhaustivo, podemos señalar los delitos contra la vida y la integridad física, las detenciones ilegales bajo rescate, coacciones, amenazas, extorsiones, delitos contra la seguridad exterior del Estado, atentados contra la autoridad, sus agentes, funcionarios, asaltos a establecimientos militares… y otros delitos que la legislación penal califique como terroristas.
* Los derechos y garantías cuyo ejercicio puede ser individualmente suspendido son, a tenor del texto constitucional:
– La garantía de la duración máxima de setenta y dos horas de la detención preventiva (art. 17.2)
– La inviolabilidad del domicilio y, por consiguiente, la garantía de resolución judicial para efectuar en él entradas o registros (art. 18.2)
– El secreto de las comunicaciones (art. 18.3)La legislación de desarrollo, a la suspensión de estos derechos y libertades añadió la privación de otras garantías:
– Clausura de los medios de difusión, lo que supone afectar la libertad de prensa (art. 20)
– Suspensión de cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2)
– Declaración de ilegalidad y disolución de partidos políticos y asociaciones, frente a la libertad de asociación (art. 22)Sobre estas cuestiones, reguladas al margen del texto constitucional, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en una sentencia 199/1987, de 16 de diciembre, declarando la nulidad de la clausura de medios de comunicación por considerarla un atentado desproporcionado a la libertad de expresión, pero sin pronunciarse expresamente sobre las restantes privaciones de derechos “extra constitutionem”.
* En fin, el artículo 55.2 de la Constitución contiene algunas cautelas en relación con la adopción de medidas de suspensión individual de derechos y libertades: “la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario”, que se ha concretado en un deber de información al Congreso de los Diputados y al Senado. La utilización injustificada y abusiva de estas medidas, a tenor del último inciso del artículo 55.2, puede dar lugar a responsabilidad -penal según el texto constitucional, también civil según la legislación de desarrollo- como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes; lo cual es lógico, si se tiene en cuenta que la suspensión de derechos y libertades es una medida cuya adopción, según venimos diciendo, ha de ser muy excepcional, y que sólo se justifica en casos también excepcionales.
Para cerrar este comentario, una reflexión final en relación con ello: No deja de resultar sorprendente -o si se quiere, un tanto anómalo- el que la Constitución contemple en su texto unas medidas que, si bien encuentran su justificación en la lucha contra un mal terrible como es el terrorismo en nuestro país, responden a circunstancias extraordinarias y, por tanto, temporales. La constitucionalización de tales medidas dota de estabilidad y permanencia a un instituto que, por su propia naturaleza, ha de ver limitadas su aplicación y vigencia. En cualquier caso, tampoco ello debe ser considerado con absoluta extrañeza, porque situaciones semejantes se encuentran ya en el Derecho Comparado (en la Ley Fundamental de Bonn, por ejemplo), y numerosas democracias se han planteado el hacer frente al problema del terrorismo con normativas específicas, de diverso rango, pero cuyo denominador común es la limitación, restricción o privación de derechos y libertades.
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Ok?
Saludos de Baldo Gallego
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